REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-002923
ASUNTO : NK01-X-2017-000001

PONENTE : ABG. JOSÈ EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ

Mediante auto de fecha once (11) de enero de 2016, la Jueza del Tribunal Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada Sophy Amundaray; de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerar que es el Tribunal Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el juzgado competente para seguir con el curso del proceso que se ventila en el asunto Nº NP01-P-2016-002923; tribunal este último que, mediante auto de data 09/12/2016, decidió remitir la referida causa al Tribunal Tercero de Juicio, en virtud del contenido de los artículos 75 y 76, del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Prevención y Unidad del Proceso.

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 18/01/2017, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal; se designó como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, al Juez Superior Abg. José Eusebio Frontado Jiménez. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista para decidir, de conformidad a lo pautado en el artículo 85 de nuestra Ley Adjetiva Penal, esta Corte de Apelaciones observa:




-I-
A N T E C E D E N T E S

El presente conflicto de no conocer suscrito, por la Abogada Sophy Amundaray, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sede Judicial, el día once (11) de enero de 2016; lo plantea en la causa signada con el Nº NP01-P-2016-002923, seguida al acusado, Jesús Rafael May Pinto; titular de la cédula de identidad Nº V-10.832.900, por la presunta comisión de los delitos de FABRICACIÒN ILÌCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 123 TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124, ambos delitos previstos en la Ley Para el Desarme y Control de Armas Municiones; y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del Código Penal; por cuanto el Tribunal Quinto de Juicio de esta Sede Judicial, emitió un auto acordando remitir las actuaciones relacionadas con el asunto Nº NP01-P-2016-002923, al aludido Tribunal Tercero de Juicio; sosteniendo que la causa en cuestión se inició con un (01) acusado; a saber, Rosana De La Trinidad Paolini López; sin embargo, y continuando la investigación K-16-0074-03154, se realizó formal imputación al ciudadano Jesús Rafael May Pinto; titular de la cédula de identidad Nº V-10.832.900 y en virtud de que en fase de Juicio existen dos (2) asuntos penales seguidos a acusados diferentes, obtenidos en la misma investigación, consideró la Abogada Ana Florinda Allen Guatarama, Jueza del Juzgado Quinto de Juicio de esta Sede Judicial, remitir las actuaciones contenidas en el precitado asunto al Tribunal Tercero de Juicio; a los fines de que ambas causas fueran acumuladas y en efecto continuara el juzgamiento de los acusados en un mismo proceso por corresponder a los mismos hechos; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal; referidos, tanto a la Prevención; como a la Unidad del Proceso como principio procesal básico.
-II-

ARGUMENTACIÓN DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Los fundamentos esgrimidos por la Abg. Sophy Amundaray, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, los cuales cursan del folio uno (01) al cinco (05) del presente asunto, fueron expuestos de la siguiente manera:

“Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto seguido en contra del ciudadano JESÙS RAFAEL MAY, titular de la cédula de identidad Nº V-10.832.900, por la presunta comisión de los delitos de FABRICACIÒN ILÌCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 123, TRÀFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 ambos delitos, previstos en la Ley Para El Desarme y Control De Armas Y Municiones, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del Código Penal, la cual fue remitida a este Tribunal Quinto de Juicio a los fines de su acumulación con la causa llevada por este Tribunal Tercero de Juicio signada con el N° NP01-P-2016-2981, seguida en contra de la ciudadana ROSSANA TRINIDAD PAOLINI, por la presunta comisión de el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley contra la Corrupción, considerando que la causa seguida al ciudadano JESÙS RAFAEL MAY se fundamente en los hecho que a continuación se narran: “En fecha 18/05/2016, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la sub-delegación de Maturín, Estado Monagas, se encontraban realizando labores inherentes a sus servicios continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-16-0074-03154, por uno de los delitos Contra la Propiedad específicamente el delito de (Hurto), se constituyeron en comisión hacia la sede de Aguas de Monagas, ubicada en la Av. José Tadeo Monagas, parroquia Las Cocuizas, así mismo sostener entrevista con el ciudadano JESUS RAFAEL MAY PINTO, vigilante quien se encontraba de guardia el día 17/05/2016, luego de varios recorridos por el sector, sostuvieron entrevista con varios habitantes del sector antes referidos, quienes le señalaron, la dirección requerida por la comisión, una vez en la misma los funcionarios fueron recibidos por un ciudadano quien se identificó como JESÙS RAFAEL MAY PINTO, informándole el motivo de su presencia, en virtud de que en el día que ocurrieron los hechos este se encontraba de guardia en la Empresa Aguas de Monagas, ubicada en la Avenida José Tadeo Monagas, al frente del Comercio Don Pilo, haciendo entrega de su teléfono celular marca Vuelca, color rojo, con gris, a la comisión, quienes luego de revisar se pudo constatar que el mismo le manda un mensaje de texto al numero 0414-7603137, a nombre del ciudadano VALLEJO, el cual dice: “no lo ha podido sacar porque se perdió una bomba y la vaina está arrecha”, una vez analizada la situación le solicitaron que los llevara hasta su residencia con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés crimanalìstico, una vez en la misma lograron observar el interior del área del depósito, las siguientes evidencias: cuatro armas de fuego, de las cuales tres son tipo escopeta, sin marca ni serial aparente, un rifle, sin marca ni serial aparente, diez tubos de cañón para armas de fuego, un banco sin marca, ni serial aparente de color gris, un esmeril de mano sin marca ni serial aparente, de color verde y rojo con un soplete, así mismo visualizaron en el estacionamiento un vehículo marca Chevrolett, modelo Malibu, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, placas AB093FI, manifestando este que todo era de su propiedad, motivo por el cual se realizo la aprehensión del referido ciudadano, quien quedo plenamente identificado, puesto a la orden del Ministerio Publico”, quien lo imputa por la comisión de los delitos de FABRICACIÒN ILÌCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 123 y TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124, ambos delitos previstos en la ley para el desarme y control de armas municiones, y de igual modo HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del Código Penal, este último delito con base a la sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” mismos delitos por los cuales este ciudadano fue acusado; en relación a la causa seguida a la ciudadana ROSSANA TRINIDAD PAOLINI, los hechos son los siguientes “En fecha 16 de Mayo de 2016, en las instalaciones de la Empresa Aguas de Monagas C.A. parroquia Las Cocuizas, Maturín, estado Monagas, en horas imprecisas de la noche para amanecer el día 17 de mayo de el año en curso, ocurrió la pérdida de cinco (05) motores que se encontraban en el área de almacén de la citada empresa, es el caso que el Ministerio Pùblico, teniendo conocimiento por denuncia y ordenando el inicio de la investigación, comisionó al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub – Delegación Maturín, Estado Monagas, a los fines de que bajo la supervisión de esta unidad fiscal se hicieran las diligencias urgentes y necesarias con la finalidad del total esclarecimiento de los hechos denunciados, ahora bien, es cuando en fecha 23 de Mayo, mediante orden de aprehensión solicitada y acordada por el tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ejecutó la misma dando como resultado la detención de los ciudadanos MAIKER ALEJANDRO MEDINA PATETE, Titular del la cedula de identidad Nº v-11.779.017, LUÌS CARLOS CENTENO, Titular de la cedula de identidad Nº V 19.037.191, quienes se desempeñaban en la empresa de Aguas de Monagas, como soldador, electricista y chofer respectivamente y ROSSANA DE LA TRINIDAD PAOLINI LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.895.718, quien en fecha 16 de Mayo del año 2016, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, procedió a dejarle las llaves de la oficina al señor Licet Roberto, quien se desempeña como vigilante, lugar este donde por las declaraciones de los ciudadanos Ingenieros Euclides Salazar y Tomás Guevara, cursante a los folios, reposaban en un escritorio de la mencionada área. Las llaves del depósito o almacén donde se encontraba los objetos presuntamente hurtados, procediendo los funcionarios actuantes a la realización de las actuaciones correspondientes a fin de colocar a los mismos en calidad de detenidos a la orden de esta representación fiscal. Quien realiza su formal presentación ante el tribunal de control correspondiente, imputándose a los mismos de la siguiente manera: los ciudadanos MAIKER ALEJANDRO MEDINA PATETE, titular del la cedula de identidad N° V-11.779.017, LUIS CARLOS CENTENO, titular de la cédula de identidad N° V 19.037.191, subsumen en la presunta comisión de los delitos de: COATORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1,3,5,6,7,8, y 11 del Código Penal y COOPERADORES EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 en su parte final de la Ley Contra la Corrupción vigente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y la de la ciudadana ROSSANA DE LA TRINIDAD PAOLINI LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.895.718, se subsumen en la presunta comisión de los delitos de: COAUTORA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1,3,5,6,7,8 y 11 del Código Penal y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 en su parte in fine de la Ley Contra la Corrupción vigente en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y privados de libertad en fecha 25 de mayo de 2016. Una vez acordada la Medida de Privación judicial Preventiva De Libertad, el Ministerio Publico haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 111 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, realizó todo lo necesario a los fines de establecer la identidad plena de los autores o partícipes del hecho punible investigado, específicamente en lo que respecta a las conductas de los imputados de marras, quedando plenamente demostrado la participación de la ciudadana ROSSANA DE LA TRINIDAD PAOLINI LÒPEZ, quien de acuerdo a las entrevistas de los ciudadanos Ingenieros EUCLIDES SALAZAR y TOMÀS GUEVARA, así como de la declaración rendida por ante el tribunal de la referida ciudadana, fue la persona que en fecha 16 de Mayo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde entregó las llaves de la oficina al ciudadano LICET ROBERTO, vigilante de la mencionada empresa con la finalidad de resguardarse el rol de guardia nocturna, quedando así al desplegar esta conducta imputada hacia el ciudadano antes mencionado k, los objetos allí resguardado de fácil acceso y a su plena confianza, lo cual trajo como consecuencia el día martes 17 el acaecimiento de los hechos contenidos en el presente asunto penal, así las cosas ha quedado plenamente demostrado, que si bien es cierto la ciudadana en mención y justiciable por los presentes hechos, si bien no era la persona exclusiva del resguardo de la llave del deposito o almacén, lo cual quedo evidenciado con la declaración de los ciudadanos FRANCIS FRANCO cursante a los folios 102 y 103 de las actas, no es menos cierto que la ciudadana ROSSANA ejerciendo funciones adscrita a la oficina de distribución de redes de la mencionada empresa, al momento de entregar las llaves al ciudadano ROBERTO LICET, conforme a su declaración rendida ante el Juez de Control y confirmada por el ciudadano antes mencionado en su entrevista cursante al folio 110 y 111, como la persona que efectivamente las poseía el día que presuntamente suceden los hechos en horas de la noche con la finalidad de tener acceso a la oficina y resguardarse de la lluvia, trajo como resultado la apertura del almacén con la llaves que reposaban en la oficina a la cual este ciudadano en horas nocturnas tuvo acceso y por consiguiente el apoderamiento de los objetos propiedad de la empresa Aguas de Monagas C A, de esta entidad federal”; sin embargo esta ciudadana es acusada y pasada a Juicio por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley contra la Corrupción; así las cosas el referido Tribunal Quinto de Juicio remite la presente causa a este Tribunal con fundamento a lo que señala el artículo 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con base a la prevención que establece el citado artículo 75, este Tribunal conoció primero, infiriéndose que tal remisión para su acumulación implica una tácita declinatoria de competencia. Al respecto este Tribunal observa:

Luego de revisar las actuaciones este Tribunal observa que ciertamente están dados los supuestos para acumular las causas, sin embargo con base a lo que señala el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé:

Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

A criterio de este Tribunal considerando que la presente causa que se remite a este Tribunal para ser acumulada, es por otros delitos pero conexos con la causa llevada por este Tribunal signada con el número NP01-P-2016-2981, lo procedente es aplicar lo establecido en el artículo 76 único aparte, correspondiéndole en consecuencia, el conocimiento de ambas y el pronunciamiento sobre su acumulación al Tribunal Quinto de Juicio, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es plantear el conflicto de no conocer con base a lo que establece el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN
Con base a los argumentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primara Instancia en Funciones de Juicio actuando en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena en consecuencia informar sobre lo aquí decidido mediante oficio a la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial y remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Estado para que resuelva la controversia. Líbrese lo conducente Cúmplase”.

- III-
COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia…”

Asimismo, en Decisión de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 21, Expediente Nº CC06-0530, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, destaca lo siguiente:

“…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar a otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común…La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, no siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…”.

El conflicto de no conocer se ha presentado entre los Juzgados Tercero y Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal; siendo ello así en el presente caso, tratándose como se acotó anteriormente de dos (02) tribunales de primera instancia; esta Alzada resulta competente para dirimir dicho conflicto, por ser el superior común; y por ende le corresponde la Resolución del presente asunto. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Esta Alzada Colegiada al examinar las actas que conforman este asunto observa; por un lado, que la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio, estima que la causa Nº NP01-P-2016-002923, seguida al acusado, Jesús Rafael May Pinto; titular de la cédula de identidad Nº V-10.832.900, no debería de conocerla, en virtud de que; aún cuando están dados los supuestos para acumular las referidas causas, alega el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Unidad del Proceso en su último aparte; por otro lado el Tribunal Quinto en Función de Juicio de esta misma Sede Judicial, a cargo de la Abg. Ana Allen Guatarasma, decretó auto de fecha 09/12/2016, donde explana la existencia de dos (02) asuntos penales, seguidos a acusados diferentes obtenidos en la misma investigación, a saber K-16-0074-03154; pero era el caso -continua en su informe- que el Tribunal de Juicio que previno primero fue el Tribunal Tercero de Primera Instancia, específicamente en el asunto NP01-P-2016-002981, por lo que en esa misma fecha se remitió al referido tribunal para su acumulación, a los fines de que éste continuara con el juzgamiento de los acusados; dándosele entrada al asunto en fecha 09/01/2017, por el Tribunal Tercero en Función de Juicio; y en data 11/01/2017, la jueza de este tribunal plantea el Conflicto de No Conocer la causa signada con el Nº NP01-P-2016-002923, seguida al acusado, Jesús Rafael May Pinto; titular de la cédula de identidad Nº V-10.832.900.

Concluyendo la Juzgadora solicitante, que en el caso bajo estudio se está en presencia de dos (02) acusados por un mismo hecho y aún cuando considera que están dados los supuestos para acumular las causas, con base a lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal; que prevé la Unidad del Proceso, correspondiéndole a su criterio el conocimiento de ambas y el pronunciamiento sobre su acumulación al Tribunal Quinto de Juicio de esta Sede Judicial.

Por otra parte, señaló en su descargo la Jueza del Tribunal Quinto de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Abg. Ana Allen Guatarasma, que lo procedente en el presente caso era remitir la causa Nº NP01-P-2016-002923, al mencionado tribunal a los fines de su acumulación con la causa Nº NP01-P-2016-002981, y continuar el juzgamiento de los acusados en un solo proceso, por tratarse de los mismos hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, vistos los argumentos expuestos por las referidas juezas, esta Instancia Superior, considera que le asiste la razón a la Jueza del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal; toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 73, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 73. Son Delitos Conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto de ellos, o cuando se hayan cometidos con daño recíproco de varias personas.

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro, para facilitar su ejecución para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquier otra utilidad.

3. Los perpetrados para procurar la impunidad del otro delito.

4. Los delitos imputados a una misma persona.

5. Aquellos en que la prueba de un delito o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito a de alguna de sus circunstancias. (Resaltado, Cursivas y Negrillas de la Alzada).

En el presente caso estamos en presencia de dos (02) acusados (Rosana De La Trinidad Paolini López y Jesús Rafael Pinto), por un mismo hecho; y ambos se encuentran en la Fase de Juicio; cuyo ingreso fue en diferentes tiempos, producto de las posteriores investigaciones seguidas a los diversos implicados en el caso y que los acusados en mención, tienen causas con distintas nomenclaturas, a saber NP01-P-2016-002923 y NP01-P-2016-002981, pero que su origen (como se estableció ut supra) devino de la misma investigación. Estimándose, que ambos asuntos formales, deben ser estudiados como uno solo, con base a lo establecido en el artículo 73, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose con ello que lo procedente es ordenar el conocimiento del asunto NP01-P-2016-002923, llevado al acusado Jesús Rafael May Pinto, al Tribunal Tercero en Función de Juicio de esta Sede Judicial, a los fines de que la acumule la causa NP01-P-2016-002981; conozca y haga efectivo el juzgamiento de los acusados de marras; por ser el tribunal que conoció primero sobre los hechos que dieron inicio a la investigación respectiva.

Es de hacer notar que; quienes aquí decidimos acogimos el procedimiento explanado en nuestra Ley Adjetiva Penal, para tratar los Delitos Conexos de competencias entre los distintos Tribunales de Primera Instancia por tener la ineludible responsabilidad como Alzada de resolver sobre; a quien le corresponde conocer del asunto NP01-P-2016-002923, llevado en contra del ciudadano Jesús Rafael May Pinto; estimando; como ya se estableció en el párrafo anterior, que le corresponde al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; sin que ello signifique que se ha desnaturalizado en este caso particular el Principio de la Unidad del Proceso; que como todo principio tiene su excepción, la cual se verifica en las actuaciones en estudio. Así se decide
- V-
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

ÙNICO: El Tribunal competente para conocer el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2016-002923, seguido al acusado, Jesús Rafael May Pinto; titular de la cédula de identidad Nº V-10.832.900, es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; el cual procederá a acumularlo a la causa nomenclatura NP01-P-2016-002981, llevada en contra de la acusada Rosana De La Trinidad Paolini López, titular de la cédula de identidad N° V- 9.895.718; por considerar que ambos procesos se iniciaron por la investigación N° K-16-0074-03154; y de la que previno el precitado Juzgado Tercero de Juicio de esta Sede Judicial.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio y envíese Copia Certificada de esta Decisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sede Judicial, para su conocimiento y demás fines pertinentes. Cúmplase.
El Juez Superior (Presidente-Ponente);


ABG. JOSÉ E. FRONTADO JIMÉNEZ
La Jueza Superior;



ABG. DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA

La Jueza Superior;


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA


La Secretaria;

ABG. YNDRA REQUENA SALAS