REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, quince (15) de Marzo 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2017-000003.
ASUNTO : NP01-O-2017-000003.
PONENTE : ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, pronunciarse en cuanto a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en data veintitrés (23) de enero de 2017, por la Abogada Carmen Piccioni, invocando lo establecido en los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; interpuso Acción de Amparo Constitucional, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Patricia Mirabal, de conformidad con lo pautado en los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra la presunta violación de los Derechos y Garantías de su representado, por parte del Tribunal Supra identificado.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2017, se dio entrada en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones, y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designó como Juez Ponente al Abogado JESÚS MEZA DÍAZ, y visto que para la presente fecha el Juez ponente se encuentra de reposo médico, se aboca la nueva ponente Abogada LILIAM LARA ANDARCIA, quien con tal carácter suscribe este dictamen. se revisó el escrito correspondiente, procediéndose; en data 24/01/2017, a solicitar, mediante comunicación Nº CA-MON-063-17, al Tribunal impugnado, informar a esta Alzada Colegiada del estado procesal de los Recursos de Apelación NP01-R-2016-000080 y NP01-R-2016-0000108, ratificando la misma en fecha 22/02/2017 mediante comunicación CA-MON-111-17; información ésta que fue recibida el día martes ocho (08) de marzo de 2017, a través de oficio Nº 1J-070-2017, emitido en data 07/01/2017. Precisado lo anterior, se emite el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
- I -
DE LA COMPETENCIA:
Revisada como ha sido la acción interpuesta en fecha veintitrés (23) de enero de 2017, por la Abogada Carmen Piccioni, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del imputado Ángelo José Almeida Mota, en el Asunto Principal signado con la nomenclatura NP01-P-2013-003137, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se desprende de su contenido que la conducta infringida presuntamente ocasionada al reo del Asunto Principal vertido en este amparo y ya identificada, son atribuidas a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; y debido a que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido reiteradamente que, en los casos de Amparo; en los cuales se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa Acción el Tribunal Superior competente por la materia afín. Así está expresamente establecido en la sentencia Nº 01, en el (expediente número 00-0002), de fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Caso Emery Mata Millán), donde se señala lo siguiente:
“…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”
En razón de ello; y en acatamiento del criterio asentado anteriormente; y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; habida cuenta que es éste el Tribunal Superior competente por la materia a fín del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; (presunto autor de la situación jurídica denunciada), este Órgano Jurisdiccional Superior se Declara Competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo; ello; en atención al carácter vinculante que tiene el criterio para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal; como para los demás Órganos Judiciales de la República, por aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
- II -
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Observa esta Alzada colegiada, que la accionante Abogada Carmen Piccioni, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario, del imputado Ángelo José Almeida Mota, en el Asunto Principal signado con la Nomenclatura NP01-P-2013-003137, considera que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, infringió las Normas Constitucionales de los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando así los Derechos y Garantías Constitucionales de su representado; al no realizar el trámite correspondiente a los Recursos de Apelación de Sentencia, interpuestos por el Defensor Público Primero Penal signado con la nomenclatura NP01-R-2016-000080 y por el Defensor Público Séptimo Penal Nº NP01-R-2016-0000108, no garantizando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; manteniendo paralizada la causa por más de tres meses desde que esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de octubre de 2016, al detectar el error incurrido por el Tribunal de Instancia lo devolvió a fin de que se subsanara. Vale decir que el Tribunal accionado presuntamente encuadra en la violación del derecho fundamental establecido en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues causa un Gravamen Irreparable el hecho de no subsanar el error, al no notificar a las partes de los recursos de Apelación interpuestos en su oportunidad legal por ante el referido Tribunal.
-III –
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se desprende de los folios del primero (01) al dos (02) de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada Carmen Piccioni, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario, del imputado Ángelo José Almeida Mota, que la misma fue fundamentada en los siguientes términos:
“…Yo, CARMEN PICCIONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.773.576, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 112.941, domiciliado en la Avenida Orinoco, Edif., Hnos. Caldo, de esta Ciudad de Maturín, Edo, Monagas, Defensor Público Primero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de Estado Monagas, en mi carácter de Defensor Público designado del imputado: ÁNGELO JOSÉ ALMEIDA MOTA, signado en el asunto Nº NP01-P-2013-003137, ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo: Interpongo Acción de Amparo Constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, presidido por la jueza PATRICIA MIRABAL. Presunta agraviante Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal ABG: Patricia Mirabal, quien puede ser ubicada en la antigua calle Monagas, sede del Circuito Judicial Penal despacho del Tribunal de Juicio. Presunto agraviado acusado ciudadano ANGELO JOSE ALEMIDA MOTA, quien puede ser ubicado en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas la Pica. De los Hechos: Ciudadanos jueces en fecha 05-04-2016 esta defensa Pública Primera Penal interpuso Recurso de Apelación de Sentencia siendo designado bajo la nomenclatura NP01-R-2016-000080; de igual forma el Defensor Publico Séptimo Penal interpuso Recurso de Apelación de Sentencia siendo designado bajo el Nº NP01-R-2016-0000108, siendo tramitados y remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal. Siendo que la Corte Apelación al recibir dicho Recurso realiza un auto donde ordena remitir el expediente al Tribunal de Origen en virtud que no consta resultas de Boletas de emplazamiento de las partes del Recurso de Apelación interpuestos por la defensas. Cabe destacar que existe un RETARDO PROCESAL y mal manejo de las causa llevados por ante el Tribunal Primero de Juicio por cuanto desde el Tribunal de alzada remitido dicho expediente en fecha 03-10-2016 mediante oficio CAMOM-669-2016 y el mismo fue recibido no se ha realizado el tramite correspondiente a fin de garantizar el DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y subsanar el error cometido si fue que lo hubo por parte del Tribunal. Es de hacer notar que han pasado mas de tres meses que se encuentra paralizada la presente causa sin que el Tribunal se pronunciaría a los solicitado por esta Defensa en cuanto a Remitir el Expediente a la Corte de Apelación y mucho menos a los señalado por el Tribunal de Alzada. Del Derecho Violentado Se observa que la omisión en que incurre la ciudadana jueza encuadra perfectamente en la Violación del Derecho Fundamental establecido en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que le causa un gravamen irreparable el hecho de no subsanar un error que fue considerado por la Corte de Apelaciones, ya que no fueron notificadas las partes de los Recursos interpuestos por los defensores. Los jueces que se encuentra ejerciendo funciones y que tienes causas que están sometidos a su conocimiento y que se encuentran incurriendo en Retardo Procesal tal como lo señala el articulado 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pueden ser destituidos de sus cargos, al violentar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al no dar respuesta oportuna y respetar los lapsos establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Solicito en primer lugar sea sustanciado conforme a derecho la presente Acción de Amparo. Segundo: Se solicite en el lapso 48 horas información a la parte agraviante. Tercero: Sea admitida la presente acción de amparo. Cuarto: Que sea declarada con lugar la acción de amparo. Quinto: que sea restituido el Derecho Violentado de manera oportuna respetando los lapso. Consigno copia simple de la cualidad como defensor del agraviado.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, vistos los argumentos invocados por la Accionante en Amparo, considera que previo a ello, resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la Decisión que aquí habría de emitirse y que guardan vinculación con el Asunto a resolver; de acuerdo a las denuncias expresadas por la Accionante de Autos; a saber:
- De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quines violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforma a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Transcritas como han sido las Disposiciones Constitucionales y Legales que preceden, las cuales son concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por la Accionante en el Escrito de Amparo, pasa seguidamente este Tribunal Colegiado; actuando en Sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la Resolución a que haya lugar. En tal sentido, observa esta Instancia Superior, actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional que, en data 24/01/2017 se solicitó al presunto agraviante (Tribunal Primero Penal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas), mediante oficio CA-MON-063-2017, que riela al folio siete (07), del presente Amparo Constitucional, informara a este Órgano Constitucional, el estado procesal actual de los Recursos N° NP01-R-2016-000080 y NP01-R-2016-000108, ratificándose nuevamente oficio en fecha 22/02/2017 bajo el número CA-MON-063-2017, siendo que la accionante alega que en fecha cinco (05) de abril del 2016 interpuso Recurso de Apelación de Sentencia designado bajo la nomenclatura NP01-R-2016-000080, y que de igual forma el Defensor Público Séptimo Penal también interpuso Recurso bajo la nomenclatura NP01-R-2016-000108 siendo tramitados y remitidos a la Corte de Apelaciones, por lo que el Tribunal Colegiado recibido el referido Recurso ordena remitirlo al Tribunal de Origen toda vez que no consta resultas de las boletas de emplazamiento de las partes, señalando la accionante que existe un retardo procesal y mal manejo de la causa por el Tribunal Primero de Juicio, en virtud que desde el día tres (03) de octubre de 2016 la Corte de Apelaciones remitió el mencionado Recurso al Tribunal de Primera Instancia sin que este realice el tramite correspondiente violentando el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, manifestando la recurrente que han pasado mas de tres (03) meses y aun el Tribunal Primero de Juicio no se ha pronunciado en remitir el Recurso a la Corte de Apelaciones.
Ahora bien esta Corte de Apelaciones recibe información en data ocho (08) de marzo de 2017, mediante oficio Nº 1J-070-2017 de fecha siete (07) de marzo del mismo año, que riela en el folio once (11) de las presentes actuaciones, donde la Jueza del citado Tribunal participó que el recurso NP01-R-2016-000108 en fecha 23/01/2017 se emplazó a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que en la referida boleta no se dejo constancia del recurso NP01-R-2016-000080, por lo que se ordenó en fecha 07/03/2017 librar boleta de emplazamiento a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 165 Ejusdem por lo que este se encuentra a la espera de las resultas de la respectiva boleta a los fines de que ambos recursos sean remitidos una vez culminado el tramite administrativo al tribunal de Alzada, dejando constancia el Tribunal de Primera Instancia que en fecha 27/01/2017 se libró oficio Nº 1J-073-2017 detallando el estatus procesal de ambos recursos. De otro lado en Oficio Nº 1J-073-2017 emitido por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 27/01/2017 la cual riela al folio doce (12) de las presentes actuaciones informa a este Tribunal de alzada que el Recurso NP01-R-2016-000080 para esa fecha no había sido itinerado a ese órgano, también señala que las resulta del emplazamiento de la víctima resultaron negativas y la misma es desconocida en el sector, por lo que se ordenó emplazarla de conformidad con el artículo 165 de la Ley Adjetiva Penal. Dejando constancia que el mencionado recurso fue Itinerado en fecha 27/01/2017
Luego del análisis dispensado a tales elementos; y vista la Tutela Constitucional que debe brindar esta Corte de Apelaciones, se estima pertinente hacer algunas consideraciones en relación a la Acción que nos ocupa. En primer lugar, este Tribunal Garantísta verificó que; del contenido del escrito presentado por la accionante de autos (Abogada Carmen Piccioni); actuando con el carácter de Defensora del reo de autos ANGELO JOSÉ ALMEIDA MOTA, su pretensión es que esta Alzada; a través de la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, ordene al Tribunal accionado tramitar los Recurso de Apelación Nros NP01-R-2016-000080 y NP01-R-2016-000108; para que sean remitido a la Corte de Apelaciones; y surta el efecto legal correspondiente. En segundo lugar, este Tribunal Colegiado ha comprobado, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, libró las respectivas notificaciones a las partes del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada; observando que; las de la victima resultaron negativas, toda vez que, en el sector no es conocida por lo que el Tribunal A Quo en fecha 23/01/2017 ordenó librar boleta de emplazamiento a la víctima de conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que en la referida boleta no se dejo constancia del Recurso NP01-R-2016-000080, en fecha 07/03/2017 se libra nuevamente boleta de conformidad con el supra artículo.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada Colegiada puede colegir que, al haber cumplido el Tribunal Primero de Juicio con las respectivas notificaciones de las partes en el proceso quedando ellas emplazadas de los Recursos de Apelaciones correspondientes se evidencia que los mismos están tramitados observándose que cesaron así las presuntas violaciones al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, (Derechos y Garantías Constitucionales) respecto del Tribunal A Quo, denunciados por la accionante de marras.
Resulta necesario; entonces, para esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, el presente Recurso de Amparo, por haber cesado las presuntas; violaciones al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; derechos y garantías constitucionales éstos denunciados por la accionante. El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio cumplió a cabalidad con el tramite correspondiente de los Recursos de Apelación Nro NP01-R-2016-000080 y NP01-R-2016-000108; como ya se apuntó ut supra. Por consiguiente, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible IN LIMINE LITIS -como en efecto se hace-; al verificarse la causal prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la Acción de Amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. Asimismo, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307, de fecha veintidós (22) de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220, de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-V-
CAPITULO
D I S P O S I T I V A
Por las razones de Hecho y Derecho que preceden expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ABOGADA CARMEN PICCIONI, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos ANGELO JOSÉ ALMEIDA MOTA, en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2016-001037, cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional objeto del presente Asunto, por haber sobrevenido la circunstancia establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la Acción de Amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla.
TERCERO: La presente Resolución NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1.307, de fecha 22-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220, en data 01-07-2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese; en su oportunidad legal, bájense las presentes actuaciones al Archivo de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; en la ciudad de Maturín, a los quince (15) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017); años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior (Presidente):
ABG. JOSÉ E. FRONTADO JIMÉNEZ.
La Jueza Superior:
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
(Ponente)
La Jueza Superior:
ABG. DAISY MILLAN ZABALA.
La Secretaria:
ABG. YNDRA REQUENA SALAS.
JEFJ /LLA/DMZ/KCMG/Yamileth G-
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2017-000003.
ASUNTO : NP01-O-2017-000003.
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