REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-R-2015-000285
ASUNTO : NG01-X-2017-000011

JUEZ SUPERIOR: ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ

Vista la Inhibición planteada por la Abg. Liliam Lara Andarcia, Jueza Superior (Suplente) Integrante de esta Corte de Apelaciones, quien se abstiene de conocer el Asunto signado con el alfanumérico NP01-R-2015-000285, correspondiente al Recurso de Apelación planteado por la Abg. María Ysabel Rocca Guzmán, Defensora Pública Tercera con Competencia en Delitos contra la Mujer del Estado Monagas; en contra de la decisión dictada en fecha 04/08/2015, por la Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Asunto Principal Nº NP01-S-2015-002409, mediante la cual Decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al imputado Cesar José Núñez Rivilla, titular de la cedula de Identidad Nº V-20852.299, por la presunta comisión del delito Violencia Sexual, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Alega la Jueza Superior pretendiente que, la Abg. María Ysabel Rocca Guzmán, es su comadre, por cuanto es la madrina de su hija Camila Alejandra Purroy Lara; fundamentando legalmente dicha abstención en lo estipulado en el artículo 89, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde conocer y decidir a quien suscribe, la presente Resolución, con el carácter de Juez Superior Integrante y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; todo lo cual se hará previas las siguientes consideraciones.



- I -
FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido de las actuaciones que conforman la incidencia de marras, que la Abg. Liliam Lara Andarcia; en acta que cursa inserta a los folios dos (02) y tres (03), como fundamento fáctico del impedimento, invoca los siguientes alegatos:

“…En el día de hoy, martes 08 de marzo del año dos mil diecisiete, comparece por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la Ciudadana ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, quien suple temporalmente por reposos médico al Abg. JESUS MEZA DIAZ, a fin de dejar constancia en esta acta, de lo siguiente: “El día 23/01/2017, se recibió Recurso de Apelación signado con el número NP01-R-2015-000285, mediante el cual la Abg. Maria Isabel Rocca Guzmán, Defensora Pública Tercera con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Monagas, presentó Recurso de Apelación de la decisión dictada en fecha 04/08/2015, por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2015-002409, seguido al ciudadano CESAR JOSE NUÑEZ RIVILLA; ahora bien, admitido dicho recurso, manifiesto mi formal y obligatoria EXCUSA DE CONOCER como integrante de esta Alzada Colegiada, el presente asunto en apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en razón de que en fecha 17/11/2001 fue bautizada mi hija CAMILA ALEJANDRA PURROY LARA, en la Parroquia San Simón de esta ciudad de Maturín, siendo una de las madrinas la ciudadana Defensora, Maria Isabel Rocca Guzmán evidenciándose que tengo una relación de parentesco con la representante de una de las partes que hacen vida en el presente proceso, por lo que tal situación constituye un motivo que afectaría mi recto proceder como Juzgadora; Es por ello, que estimo prudente que me separe y me inhiba de conocer de esta causa, y solicito al Juez o Jueza que corresponda el conocimiento de la presente incidencia, que la misma sea declarada CON LUGAR, por cuanto se encuentra ajustada a derecho, y habida cuenta que ante tal situación es factible el quebrantamiento de la imparcialidad que me corresponde tener como administradora de justicia en todos y cada uno de los actos del proceso en los asuntos que me son encomendados…”

- II -
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la Inhibición referida, fue establecida por la Abg. Liliam Lara Andarcia, actuando en su condición de Jueza Superior (Suplente) Integrante de esta Corte de Apelaciones, en el supuesto contemplado en el numeral 4, del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, a la letra, reza:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. (OMISSIS).
2. (OMISSIS).
3. (OMISSIS).
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. (OMISSIS).
6. (OMISSIS).
7. (OMISSIS).
8. (OMISSIS).


Al respecto, considera importante resaltar quien suscribe, lo preceptuado en los artículos 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se lee:

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”

- III -
MOTIVA DE LA DECISIÓN

Como ya se refirió con anterioridad, mediante esta pretendida Inhibición, invocó la Jueza Superior, Abg. Liliam Lara Andarcia, que se declara impedida de conocer el asunto Nº NP01-R-2015-000285, por cuanto observó que interviene la Profesional del Derecho Maria Ysabel Rocca, Defensora Publica Tercera con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Estado Monagas, en representación del imputado Cesar José Núñez Rivilla; quien es su comadre por ser la madrina de su hija Camila Alejandra Purroy Lara; no por considerar que su imparcialidad estaría en riesgo por el motivo expresado, sino por la suspicacia que se podría generar en torno al vínculo que la une a la Defensora Publica en referencia, cuando se emita el dictamen que corresponda; fundamentando legalmente dicha abstención en lo previsto en el numeral 4, del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, en esta etapa de análisis, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda; y a la luz de las disposiciones legales correspondientes, quien aquí decide considera que, los hechos alegados por la mencionada Jueza Superior (Suplente) Integrante de esta Corte de Apelaciones, como impedimento para conocer la incidencia Nº NP01-R-2015-000285, se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en la norma señalada. De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la Juzgadora, Abg. Liliam Lara Andarcia, en una eficaz Administración de Justicia, como esencia misma de la Potestad Jurisdiccional. Sin lugar a dudas, la privarían de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del Órgano Jurisdiccional Colegiado, que debe decidir imparcialmente sobre el Recurso de Apelación interpuesto por ante el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incursa, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del mismo. En consecuencia, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar -como en efecto se hace- el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente, en el Recurso de Apelación Nº NP01-R-2015-000285, conforme a lo establecido en el numeral 4, del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Así se resuelve.

En conclusión, como consecuencia de lo resuelto precedentemente, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con el fin de que se convoque a un Juez o Jueza Accidental para conformar una Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza Superior Inhibida. Así se ordena.

- IV -
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de derecho que anteceden expuestas, quien aquí suscribe Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abg. Liliam Lara Andarcia, Jueza Superior (Suplente) Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer y decidir el Recurso de Apelación Nº NP01-R-2015-000285, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, concordado con el artículo 90 ejusdem.

SEGUNDO: Se ORDENA librar Oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de que se conforme una Sala Accidental, con la sustitución del Jueza Superior Inhibida. Agréguese copia certificada de la presente Decisión a las actuaciones que conforman el asunto Nº NP01-R-2015-000285.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente Decisión a la Jueza Superior Inhibida.
El Juez Superior (Presidente-Ponente),

ABG. JOSÉ E. FRONTADO JIMÉNEZ

La Secretaria,

ABG. YNDRA REQUENA SALAS







JEF/YRS/Yoel