REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, veinticuatro (24) de marzo de 2017.
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2017-000012.
ASUNTO : NP01-O-2017-000012.
PONENTE : ABOGADA DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, pronunciarse en cuanto a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada en data tres (03) de febrero de 2017, por el Abogado Pablo Alejandro Prieto López, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Con Competencia en Materia Contra las Drogas, de conformidad con lo pautado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la presunta violación de Derechos y Garantías tales como Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa, con fundamento en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
En la fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, se dio entrada en esta Alzada Colegiada, a las actuaciones correspondientes; procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designó como Jueza Ponente a la ABOGADA DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Seguidamente, con la finalidad de pronunciarnos respecto a la Admisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se revisó el escrito correspondiente, procediéndose; en data 23/02/2017, a solicitar, mediante comunicación Nº CA-MON-116-17, al Tribunal impugnado, imponer a esta Alzada Colegiada el estado procesal del Recurso de Apelación signado con el Nº NP01-R-2015-000402, interpuesto por el Representante del Ministerio Público, hoy accionante, en fecha 03/12/2015, en el Asunto Principal signado con la nomenclatura NP01-P-2015-011203, donde aparecen como imputados los ciudadanos Dyvanny Fernández, José Campos y José Díaz; información ésta que fue recibida el día miércoles quince (15) de marzo de 2017, a través de oficio Nº 3C-1002-17, emitido en igual data. Precisado lo anterior, se emite el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
- I -
DE LA COMPETENCIA
Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir, debe este Tribunal Colegiado, examinar su competencia en el conocimiento de esta Acción Tutelar, de la cual se puede puntualizar que; revisado como ha sido el escrito presentado por el Profesional del Derecho inicialmente identificado, incoado contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta Sede Judicial, se desprende que presunta Violación de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y la Defensa, presentado en la incidencia signada con la nomenclatura NP01-R-2015-000402, es atribuida por el Accionante a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Atendiendo al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01, de fecha 20/01/2000, Expediente 00-0002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán, donde establece que; en los casos en los cuales se tramiten Acciones de Amparo en los que se señale como agraviante a un Juzgado de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; y, habida cuenta que; según la situación jurídica denunciada como infringida, es esta Corte de Apelaciones el ente Superior competente, por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye el presunto agravio constitucional; a saber, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Monagas, este Órgano Jurisdiccional de Alzada se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la presunta conducta lesiva desplegada por el Tribunal de Primera Instancia Penal ya señalado. Ello así; además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así expresamente se declara.
- II -
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Analizados los alegatos del Accionante, Abogado Pablo Alejandro Prieto López, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia Contra las Drogas; observa esta Corte de Apelaciones que el mismo considera que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta Jurisdicción, habría infringido normas Constitucionales de los artículos 26 y 49, violentando así los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa; solicitando se ordene al Tribunal A Quo tramitar el Recurso de Apelación signado con el Nº NP01-R-2015-000402, planteado en data 03/12/2015, contra la decisión de fecha 28/11/2015, conforme a las disposiciones de Orden Público contenidas en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual señala en su exposición contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, donde alega lo siguiente:
“…ante usted respetuosamente acudo de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 3, 4 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en los siguientes términos: I. COMPETENCIA. Considera esta representación fiscal pertinente a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento en lo que respecta a la determinación del tribunal competente para conocer decidir la presente causa, citar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales…(omissis)…La norma transcrita consagra las reglas para determinar la competencia ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal. No obstante, en esta materia, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o la garantía constitucional presuntamente violada o amenazada de violación, que pueden corresponder a distintas competencias, sino que también es menester observar la relación existente entre la infracción denunciada y la situación jurídica que involucra a las partes, la cual, debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia. Por ello se observa que en el presente caso se denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la competencia para su conocimiento dependerá de la naturaleza de la relación que desencadenó el hecho supuestamente lesivo. Así pues, resulta imperioso para esta representación fiscal determinar la competencia Judicial para el conocimiento de la tutela constitucional solicitada, analizar la naturaleza de las actuaciones a las cuales se le imputan las infracciones constitucionales, y, en tal sentido, observa lo siguiente: En el caso concreto, la pretensión que fue incoada tiene su origen en la inactividad de un Órgano Jurisdiccional que forma parte de los tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, al no dar respuesta a las peticiones del Ministerio Público respecto a las solicitudes de celeridad procesal respecto al tramite de un recurso de apelación, estando en juego inclusive normas que comprometen el orden público, por lo que en atención a la naturaleza de los derechos que se denuncian como lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además, salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte supuestamente agraviada, debe considerare esta Corte de Apelaciones competente para conocer y decidir la presente acción. II. ANTECEDENTES. Cursa ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en Materia Contra Las Drogas; Investigación signada con el N° K-15-0074-07543, iniciada en fecha 25/11/2015, en razón que los funcionarios OFICIAL (CEPM) DENNYS 800Z, OFICIAL (PDM) Luis CHACÓN y OFICIAL (CPEM) OSMEL GRANADOS, adscritos al Operativo Liberación del Pueblo (OLP) dependiente de la Dirección del Cuerpo de Policía del estado Monagas, siendo aproximadamente la 01 :30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad 102, por el sector de Sabana Grande, Sector El Tamanaco, vializaron a tres ciudadanos, El Primero, de contextura delgada piel morena, estatura mediana, vestido para el momento con una franelilla de color blanco y rojo, y un Bermuda de color marrón con rayas marrones; El Segundo, de contextura delgada, estatura alta, piel morena, vestido para el momento con una franela de color negro con rayas blancas y pantalón de color blanco, y El Tercero, de contextura delgada, estatura baja piel morena, vestido para el momento con una franelilla de color rojo y un Bermuda de color negro, quienes al avistar a la comisión policial, aceleraron el paso como tratando de eludirse y tomando una actitud de nerviosismo, por lo que, los funcionarios descendieron de su Unidad y a darles la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, haciendo éstos, caso omiso al llamado, siendo que, los funcionarios lograron acercarse con las seguridades del caso posteriormente les realizaron una revisión corporal, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no pudiendo lograr la colaboración de algún testigo, toda vez que estos se negaron por no verse involucrados en problemas legales, acto seguido el OFICIAL (PDM) LUIS CHACÓN, procedió a efectuar la misma, lograron incautarle en una bolsa de color blanca transparente, elaborada en material sintético, contentiva en su parte interna de residuos vegetales, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, al ciudadano: de contextura delgada, estatura baja, piel morena, vestido para el momento con una franelilla de color rojo y un Bermuda de color negro (El Tercero), procediendo a colectar la misma como evidencia de interés criminalístico, elaborando la correspondiente Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Seguidamente fueron identificados los mismos, conforme fueron descritos como: El Primero: JOSÉ MIGUEL DiAZ; El Segundo: JOSÉ GREGORIO CAMPOS SALAZAR; y El Tercero: DUVANNY JOSÉ FERNÁNDEZ ROJAS; quienes fueron inmediatamente aprehendidos e impuestos de sus derechos y garantías constituciones, siendo puesto a la orden de esta Representación del Ministerio Público, para las correspondientes diligencias rigor. Una vez practicadas las diligencias correspondientes, se pudo determinar que efectivamente la sustancia incautada resultó ser MARIHUANA con un Peso Neto de 102 gramos con 600 miligramos, asimismo una vez realizada la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA EN VIVO arrojó como resultado POSITIVO para el consumo de MARIHUANA. En fecha 28 de Noviembre de 2015, tuvo lugar ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, el acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la que esta Representación del Ministerio Público; procedió una vez narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos, a precalificar a los ciudadanos DUVANNY JOSÉ FERNÁNDEZ ROJAS, JOSÉ GREGORIO CAMPOS SALAZAR y JOSÉ MIGUEL DÍAZ, la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos podrían ser autores o participes del delito precalificado y solicitando, como medida de coerción personal con la cual se garantizaría la comparecencia de estos ciudadanos a las demás etapas del proceso, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que, en el caso del ciudadano DUVANNY JOSÉ FERNÁNDEZ ROJAS, fue requerida bajo régimen de presentaciones periódicas y la presentación de fiadores responsables; y en el caso de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAMPOS SALAZAR y JOSÉ MIGUEL DÍAZ fue requerida bajo la circunstancia que considerara el Tribunal fuera pertinente para garantizar la comparecencia del imputado; todo ello y muy especialmente en cuanto al ciudadano DUVANNY JOSÉ FERNÁNDEZ ROJAS por estimar acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en cuenta la posible pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de los 10 años en su límite máximo, aunado al hecho indubitable previsto en la Ley Sustantiva Especial que prevé de manera expresa que estos delitos no gozan de beneficios procesales, solicitando además seguir el asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y asimismo, conforme lo dispone el artículo 145 de la Ley Orgánica de Drogas, se solicitó igualmente la aplicación del Procedimiento Especial por Consumo, toda vez que los mismos resultaron POSITIVOS al consumo de la misma sustancia que fuera incautada (Marihuana); a los fines de ordenar las diligencias investigativas que permitiesen el esclarecimiento de los hechos. Es así que, en la referida Audiencia, una vez escuchados los alegatos de todas las partes intervinientes, el referido Tribunal de Primera Instancia ejerció el Control Judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazando la solicitud realizada por el Ministerio Público, considerando que la conducta desplegada por los ciudadanos DUVANNY JOSÉ FERNÁNDEZ ROJAS, JOSÉ GREGORIO CAMPOS SALAZAR y JOSÉ MIGUEL DÍAZ, se subsume en el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR CONSUMO DE DROGAS, previsto en el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, acordando su Libertad Inmediata y la Obligación de acudir a la Fundación "El Buen Samaritano", ubicado en la Parroquia El Boquerón, frente al PDVAL, a los fines de que se sometan a la orientación y rehabilitación del personal que labora en dicho centro. Corolario de lo anterior, y en virtud de la Decisión proferida por el Tribunal de Control, esta Representación del Ministerio Público, se reservó el lapso legal para ejercer los Recursos correspondientes, habida cuenta que, el hecho punible imputado merece una pena Privativa de libertad mayor de diez (10) años en su límite máximo, considerando asimismo que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, donde se solicitó seguir el Procedimiento por la vía Ordinaria, en la cual esta Representación Fiscal adelantará las diligencias de investigación que permitan recabar no solo todos los elementos útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. Al efecto, en fecha 03/12/2015, a tenor de lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se ejerció RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión proferida por el Tribunal hoy accionado, quien hasta la presente fecha no ha realizado el trámite previsto en el artículo 441 eiusdem, a pesar de que esta Representación del Ministerio Público, por medio de Escritos presentados en fecha 29/08/2016 y 25/10/2016, haya solicitado celeridad y pronunciamiento conforme a derecho, respecto a la acción recursiva ejercida. III. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN. El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. Entonces, la situación que busca restituir el Amparo, es aquella cuya garantía estaba resguardada por la Norma Fundamental, y fue lesionada con ocasión de efectuada una situación o de dictado un acto, bien sea, porque los agentes públicos o los particulares, debiendo conducirse de acuerdo con un precepto de este rango, lo desconocieron o aplicaron mal. Aunque, también puede deducirse que el Amparo puede ser utilizado como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales, ya que a través de éste se pueden suspender los efectos del acto considerado lesivo y así evitar daños irreparables. Por lo tanto, su procedencia no solo se da cuando hay una violación sino que también cuando hay amenaza de violación, permitiendo así evitar la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Ahora respecto a los derechos constitucionales señalados como vulnerados me permito señalar lo siguiente: En cuanto a la tutela judicial efectiva debe apuntarse que la misma es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la Constitución nacional; por tal razón, se concibe como el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros. Según Bello y Jiménez (2004, p. 126) puede observarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera a la Tutela Judicial Efectiva como un derecho suficientemente extenso que comprende no sólo el acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también encierra las garantías constitucionales procesales que se encuentran en el artículo 49 de la Constitución. Pese a las diferencias de opiniones, la Tutela Judicial Efectiva no solo abarca los derechos comprendidos en los artículos ya antes mencionados como el 26 y 49 de nuestra Carta Magna, sino que también comprende el cúmulo de derechos que establece el artículo 19 eiusdem, que es un preeminente valor resguardado en nuestra Constitución Nacional como principio fundamental para garantizar la protección de los Derechos Humanos sin discriminación alguna, a todas las personas, conforme al "principio de progresividad", el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente, de los derechos humanos; considerado además por muchos como un derecho humano de tercera generación, que se encuentra regulado en el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, de la que Venezuela es parte y tiene rango constitucional siendo interpretada por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Con ocasión al debido proceso y derecho a la defensa, Rivera R. (2003, p.128), señala que son el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su libertad, vida, valores, bienes y derechos. Según Devis E. (1993, p. 89) el debido proceso implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros. Ahora bien, el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que se encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana y derecho a la defensa. Es así entonces como claramente se vulnera en el caso concreto tal derecho, al haberse planteado en fecha 03 de diciembre de 2015, recurso de apelación contra la decisión de fecha 28-11-2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, y la misma no ha sido tramitada conforme a las disposiciones de orden público contenidas en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando la tutela judicial efectiva el orden publico constitucional y el derecho a la defensa debido proceso. Cabe acotar que en fecha 29 de agosto de 2016 y mas recientemente en fecha 25 de octubre de 2016, solicité al mencionado tribunal pronunciamiento y celeridad procesal respecto a la tramitación del aludido recurso y hasta la fecha el mismo no ha sido tramitado o por lo menos no se ha emitido pronunciamiento alguno. En cuanto al fondo del asunto debatido, esta representación se permite traer a colación criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 16/2005, ratificado en criterio reciente de la misma Sala de fecha 03 de octubre de 2014, caso Luis Hernando Torres Salavarrieta, que precisó lo siguiente: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo. Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia. En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social. Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas. Ahora bien, esta Sala Constitucional, no obstante que desestimó la pretensión de amparo bajo examen, pasa al restablecimiento del orden público constitucional que se transgredió, porque detectó su violación por causa de las omisiones injustificables de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso del demandante." negrillas y cursiva del Ministerio Público. Tomando en consideración el anterior criterio debe señalarse que nuestra propia legislación y la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal reconoce con relevante importancia la investidura de autoridad de los jueces de la República quienes tienen el llamado a administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, destacándose además una circunstancia particular que se asemeja al caso de marras respecto al resguardo del orden público constitucional que se ve infringido por la omisión judicial del Juzgado Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haberse planteado en fecha 20 de febrero de 2014, recurso de apelación contra la decisión de fecha 14-02-2014, dictada por dicho tribunal, y la misma no ha sido tramitada conforme a las disposiciones de orden público contenidas en los artículos 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando la tutela judicial efectiva el orden publico constitucional y el derecho a la defensa y debido proceso, circunstancia que ineludiblemente debe conllevar a que el estado a través de esta Cote de Apelaciones mantenga el orden jurídico y social, sin siquiera tener en consideración la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, precisamente por estar en juego el orden publico y en virtud de la pacifica e ininterrumpida jurisprudencia de nuestro máximo tribunal. IV. DE LAS PRUEBAS. Cómo sustento de la Acción pretendida, el Ministerio Público, promueve como Medios Probatorios, las siguientes: •Copia Simple del Acta de Audiencia Oral de Presentación, celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2015, la cual puede ser confrontada debidamente con el Original cursante al folio veinticinco (25) del Asunto Principal N° NP01-P-2015-011203. •Copia Simple el Comprobante de Recepción del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 03 de Diciembre de 2015, el cual puede ser confrontado debidamente con el Original cursante en el Asunto Recursivo N° NP01-R-2015-000402. •Copia Simple el Comprobante de Recepción de Escrito interpuesto por esta Representación Fiscal en fecha 29 de Agosto de 2016, mediante el cual se solicita dar trámite y celeridad a la tramitación del recurso de apelación, el cual puede ser confrontado debidamente con el Original cursante en el Asunto Recursivo N° NP01-R-2015-000402. • Copia Simple el Comprobante de Recepción de Escrito interpuesto por esta Representación Fiscal en fecha 25 de Octubre de 2016, mediante el cual se solicita dar trámite y celeridad a la tramitación del recurso de apelación, el cual puede ser confrontado debidamente con el Original cursante en el Asunto Recursivo N° NP01-R-2015-000402. PETITORIO. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público, considera que la presente acción de Amparo Constitucional autónoma incoada contra el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse CON LUGAR, ordenando al referido Juzgado a tramitar el recurso de apelación planteado en fecha 03 de diciembre de 2016, contra la decisión de fecha 28-11-2015, conforme a las disposiciones de orden público contenidas en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal…(SIC)…” (Negrillas, subrayados y cursivas del Representante de la Vindicta Pública).
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, vistos los argumentos invocados por el Accionante en Amparo, considera que previo a emitir el fallo respectivo, resulta necesario citar y transcribir algunas Disposiciones Constitucionales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí habría de emitirse y que guardan vinculación con el asunto a resolver; de acuerdo a las denuncias expresadas por el Accionante de autos; a saber:
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27.
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Transcritas como han sido las Disposiciones Constitucionales que preceden, las cuales son concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por el Accionante en el escrito de amparo, pasa seguidamente este Tribunal Colegiado; actuando en Sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar. En tal sentido, observa esta Instancia Colegiada, actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional que, el día veintitrés (23) de febrero de 2017, se solicitó al presunto agraviante (Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Monagas), mediante oficio CA-MON-116-17, de fecha 23/02/2017, informara a este Órgano Constitucional el estado procesal del Recurso de Apelación signado con el alfanumérico NP01-R-2015-000402, interpuesto por el Abogado Pablo Alejandro Prieto López, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia Contra las Drogas, en fecha 03/12/2015, en el Asunto Principal signado con la nomenclatura NP01-P-2015-011203, donde aparecen como imputados los ciudadanos Duvanny Fernández, José Campos y José Díaz.
Luego del análisis dispensado a tales elementos; y vista la Tutela Constitucional que debe brindar esta Corte de Apelaciones, se estima pertinente hacer algunas consideraciones en relación a la Acción que nos ocupa. En primer lugar, este Tribunal Garantista verificó que, del contenido del escrito presentado por el Accionante de autos, Abogado Pablo Alejandro Prieto López, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia Contra las Drogas, se evidencia su clara pretensión de que esta Corte de Apelaciones; a través de la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, ordene al Tribunal accionado pronunciarse con respecto al emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Instancia; para ser Admitido el referido Recurso de Apelación (NP01-R-2015-000402), interpuesto por la Vindicta Pública, en fecha tres (03) de diciembre de 2015.
En segundo lugar, este Tribunal Colegiado ha comprobado que; en fecha 16/03/2017, ingresó a esta Alzada Colegiada el asunto signado con el número NP01-R-2015-000402, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Pablo Alejandro Prieto López, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de la decisión dictada en fecha 28/11/2015, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada en igual data, en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2015-011203, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Monagas, presidido por la Jueza Odulia Ruíz Belmonte; mediante la cual, acordó a los ciudadanos José Miguel Díaz, José Gregorio Campos Salazar y Duvanny José Fernández, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.968.444, V-18.678.185, V-27.614.205, respectivamente, el Procedimiento por Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas; y en consecuencia, decretó la Libertad Inmediata de los mismos.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada Colegiada puede deducir que, al haber remitido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 15/03/2017, el Recurso de Apelación contra de la decisión dictada con ocasión de la Audiencia de Presentación de Detenidos, realizada en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2015; es decir, que se realizó el trámite correspondiente del aludido Recurso, cesó así el presunto quebrantamiento o situación infringida, respecto de los Derechos y Garantías Constitucionales por el Tribunal A Quo, denunciados por el Accionante de marras.
Resulta necesario; además, para esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, declarar Inadmisible In Límine Litis la referida Acción de Amparo Constitucional, por haber cesado la presunta violación o amenaza de los Derechos o Garantías Constitucionales mencionadas. La denuncia del accionante recaía sobre la abstención u omisión por parte del Tribunal de Tercero de Control en relación al Emplazamiento de las Partes; y posterior remisión a esta Corte de Apelaciones para la Admisibilidad del referido Recurso interpuesto por el Abogado Pablo Alejandro Prieto López, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Con Competencia en Materia Contra las Drogas. No obstante, como se apuntó ut supra, el Tribunal accionado; en fecha 15/03/2017, remitió el mencionado Recurso de Apelación (NP01-R-2015-000402), correspondiente a la solicitud planteada por el Representante de la Vindicta Pública, hoy Accionante; comprobándose a través de la revisión dispensada al Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 y a los Libros de Entrada de Causas llevados en este Despacho, que se dio entrada al Asunto en Apelación de marras, mediante auto dictado en fecha 16/03/2017, correspondiendo la ponencia del referido asunto en apelación al Juez Superior José Eusebio Frontado Jiménez.
Ello significa, entonces, que cesó la presunta omisión denunciada y; por consiguiente, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible In Límine Litis -como en efecto se hace-; al verificarse la causal prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la Acción de Amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucional que hubiese podido causarla. Asimismo, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307, de fecha veintidós (22) de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el Artículo 35, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
- IV -
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Profesional del Derecho Pablo Alejandro Prieto López, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Con Competencia en Materia Contra las Drogas, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación de Derechos y Garantías a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y la Defensa, en el Asunto Principal signado con la nomenclatura NP01-P-2015-011203, donde aparecen como imputados los ciudadanos José Miguel Díaz, José Gregorio Campos Salazar y Duvanny José Fernández, por no tramitar el Recurso de Apelación planteado en data 03/12/2015, contra la decisión de fecha 28/11/2015.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE IN LÍMINE LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL objeto del presente asunto, por haber sobrevenido la circunstancia establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la Acción de Amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla.
TERCERO: La presente resolución NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1.307, de fecha 22/06/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220, en data 01/07/2005.
Publíquese, regístrese, notifíquese y en su oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Presidente,
ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ.
La Jueza Superior Ponente,
ABG. DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.
La Jueza Superior,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
La Secretaria,
ABG. YNDRA REQUENA SALAS.
JEFJ/DDVMZ/LLA/YRS/djsa.**
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2017-000012.
ASUNTO : NP01-O-2017-000012.