REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental Nº 47
Maturín, veintiocho (28) de marzo de 2017.
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2014-012054.
ASUNTO: NK01-X-2015-000037.
PONENTE: ABOGADA DILIA MENDOZA BELLO.
La presente resolución está referida a la Incidencia Procesal que por RECUSACIÓN fue propuesta en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, por el Abogado José Rafael Meneses Bucarito, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2014-012054, con fundamento en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ABOGADA DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
A tal efecto, en la oportunidad debida se procedió, a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, a la designación del Juez Superior Ponente, recayendo la misma en la ABOGADA DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA, quien en fecha 14/12/2015, presentó formal Inhibición para conocer y decidir la presente incidencia, declarándose Con Lugar ésta abstención en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015; convocándose para sustituirla a quien con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente auto, ABOGADA DILIA MENDOZA BELLO, quedando debidamente constituida en fecha 22/03/2017, la SALA ACCIDENTAL Nº 47; por tanto, como resultado de esa tramitación administrativa, y estando hoy dentro del lapso legal previsto, esta Alzada Colegiada emite el pronunciamiento a que hubiere lugar, en los términos siguientes:
- I -
C O M P E T E N C I A
Habida cuenta que tanto el Tribunal A Quo como esta Alzada actúan en la misma localidad, es por lo que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora recusada.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En data 27/11/2015, el Representante del Ministerio Público, Abogado José Rafael Meneses, presentó escrito donde recusa a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sede Judicial, Abogada Doris María Marcano Guzmán, alegando lo siguiente:
“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de interponer y fundamentar RECUSACION, como en efecto lo hago, contra la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la causa seguida al ciudadano CESAR ALFREDO CAMPERO AYALA, Cédula de identidad número V-5.390.009, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionando en el artículo 218 del Código Penal, PERTURBACIÓN A LA POSECIÓN (sic) PACIFICA DE UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal (sic) y coautor en el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456, en relación con el artículo 455 y 83 del código Penal. CAPITULO I. PUNTO PREVIO. DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ESCRITO. 1.-De las causales de inadmisibilidad de la Recusación. El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: Causales de Inhibición y Recusación. Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …(omissis)…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. 2.- De la Legitimación Activa: En lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Escrito de Recusación, la misma dimana del Artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.” 3.- De la oportunidad para el ejercicio de la Recusación. El presente Escrito Recursivo ha sido interpuesto dentro del lapso legal previsto a tales efectos en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 156 ibídem, en virtud que el Ministerio Público fue notificado en sala, sobre la continuación del Juicio Oral y Público, la cual se realizara el Nueve (09) de Diciembre de 2015, es decir hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. En consecuencia de todo lo expuesto SOLICITO A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE DECLARE EXPRESAMENTE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE RECUSACIÓN, ENTRE A CONOCERLO Y SUBSIGUIENTEMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR. CAPÍTULO II. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN. De los hechos. El día Jueves 19 de noviembre de 2015, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, la audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público CESAR ALFREDO CAMPERO AYALA, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal y Coautor del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal. Cabe destacar que el Juzgado de instancia desnaturalizó la fase de Juicio al hacer el cambio de Medida Cautelar como si se tratara de un Paciente en etapa Terminar (sic), pues obvió el Informe Médico, que determina el estado de salud de el Acusado de Autos. De Derecho. Considera esta Representación del Ministerio Público y estima admisible el presente Recurso en razón a que, la decisión emitida por el Tribunal A Quo, por cuanto emitió opinión en la presente causa, y se evidencio la parcialidad, por parte de la Juez de la causa, entra a considerar la petición de la Defensa Privada, quién no presento Informe Medico Forense o Médico, al momento de la Apertura a Juicio Oral y Público, que determine si el hoy acusado se encuentra o no en etapa Terminal o que su salud esta extremadamente comprometida. Igualmente la ciudadana Juez no motivo el cambio de la Medida, ni reviso el expediente alegando que se había ido la luz, en ese momento y no podía revisar el mismo. Ahora bien, la Juez de la causa, antes de decidir, le concedió la palabra a este Representante del Ministerio Público, para que diera su opinión sobre la solicitud hecha por la Defensa Privada, manifestando esta Representación Fiscal, que ya se le había dado una Medida Cautelar Menos gravosa al acusado de Autos y que estaba gozando de la misma. No tomando en cuenta la ciudadana Juez, lo antes planteado y tomando la decisión sin basamento alguno a las carreras y sin motivar la misma. Pues esta otorgando Otra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, sobre la que ya presentaba el acusado, como lo era la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, considerada esta como una Medida Privativa de Libertad, mucho menos tomo en consideración, la gravedad de los Delitos Acusados y lo que establece el Parágrafo Primero del Artículo 237. Ilustres Magistrados, como se explica que un Juez, tome una decisión sobre tal solicitud, sin observar Informe Médico Alguno, que determine la existencia y gravedad de una Enfermedad. Pero la Juez no puede soslayar las normas Jurídicas a las carreras y mucho menos, alegando en su fallo, “que no podía revisar el expediente por cuanto se había ido la luz” (subrayado y negrillas de quien suscribe), lo ajustado a derecho sería que se reservaría su lapso para tomar la decisión, ante la solicitud hecha por la Defensa Privada o suspender la Audiencia y continuarla hasta que se reanudara la Energía Eléctrica. Ciudadanos Magistrados, causa suspicacia a esta Representación Fiscal sobre la decisión tomada por la Juez de Juicio, por lo siguiente: 1.- No revisó ningún Informe Médico Forense, ni ordeno la realización de un nuevo examen Médico Forense, para poder revisar la Medida. 2.- Apenas se apertura el Juicio y otorgó el cambio de Medida.3.- Estamos en presencia de Delitos que en su límite máximo, supera los diez años, que consagra el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se presume el Peligro de Fuga. 4.- Existen acusados, a los cuales se le ha aperturado Juicio Oral y Público, con enfermedades graves, en etapas terminales y no se les ha cambiado la Medida cautelar Privativa de Libertad, por una menos gravosa. 5.- No considero la obstaculización a la Justicia por parte del hoy acusado, por cuanto los hechos causados fueron en un terreno cerca de su Finca y es una persona que busca los medios para manipular a las personas para que aboguen a su favor. 6.- Para el momento de la apertura a Juicio Oral y Público, se había ido la luz, la juez alegó que no podía revisar el expediente. 7.- No considero esperar las subsiguientes audiencias para valorar, si efectivamente el estado de salud del acusado, ameritaba el cambio de Medida. Así mismo resalto, que para el momento en que declaro el Acusado, el mismo saco una portada de carpeta amarilla recortada, escrita por los dos lados y leía lo que se encontraba escrito en la misma, se le informó a la Juez, sobre lo indicado y manifestó que el Acusado había terminado su declaración y que ella no vio nada y que también se había ido la luz. Ciudadanos Magistrados, considera este Representante del Ministerio Público, que la Juez A quo, paso por alto el Principio de inmediación, al momento de manifestar que no observo, lo que realizó el acusado, pues se estima que existe la parcialidad por parte de la Juez, al momento de tomar tal decisión y de no observar al acusado, si esa es una de las funciones del Juez. PETITORIO. Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente: PRIMERO: Que declare CON LUGAR el Escrito de RECUSACIÓN, interpuesto en contra de la Juez DORIS MARCANO en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. SEGUNDO: Que conozca de la causa otro Juez Distinto al que se esta Recusando y sea garantizado el Debido Proceso y los Principios consagrados en los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas, negrillas y subrayados del Abogado recusante).
Por su parte, la Profesional del Derecho Doris María Marcano Guzmán, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/12/2015, extendió el Informe de Recusación inserto en la presente incidencia, del folio cinco (05) al nueve (09), señalando que:
“…para rendir informe en la recusación recibida por este Tribunal en fecha 01/12/2015, que en contra de mi persona presentó el ciudadano José Rafael Meneses, quien se desempeña como Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en el asunto signado con el número NP01-P-2014-012054, seguido en contra del ciudadano Cesar Alfredo Campero Ayala, a quién se le sigue el presente proceso por el delito de Robo impropio y resistencia a la autoridad, con el carácter de informe presento los fundamentos y alegatos siguientes: CAPITULO I. DE LA RECUSACION. La parte recusante alega: “…El día 19 de noviembre de 2015, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, la audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público Cesar Alfredo Campero Ayala, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal y Coautor del delito de Robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 456, en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal. Cabe destacar que el Código de instancia desnaturalizó la fase de juicio al hacer el cambio de medida cautelar como si se tratara de un paciente en etapa Terminal, pues obvió el informe médico, que determina el estado de salud de el acusado de autos...Considera esta representación Fiscal y estima admisible el presente Recurso en razón a que, la decisión emitida por el Tribunal A Quo, por cuanto emitió opinión en la presente causa, y se evidencio la parcialidad, por parte de la Juez de la causa, entra a considerar la petición de la Defensa Privada, quién no presento Informe Medico Forense, ni reviso el expediente alegando que se había ido la luz, en ese momento y no podía revisar el mismo. Ahora bien, la Juez de la causa, antes de decidir le concedió la palabra a este representante del Ministerio Público, para que diera su opinión sobre la solicitud hecha por la Defensa Privada, manifestando esta Representación Fiscal, que ya se le había dado una medida cautelar menos gravosa al acusado de Autos y que estaba gozando de la misma. No tomando en cuenta la ciudadana Juez, lo antes planteado y tomando la decisión basamento alguno a las carreras y sin motivar la misma, pues esta otorgando otra medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, sobre la que ya presentaba el acusado como lo era la detención domiciliaria en su propio domicilio, considerada esta como una medida privativa de libertad, mucho menos tomo en consideración la gravedad de los delitos acusados y lo que establece el parágrafo primero del artículo 237… Así mismo resalto, que para el momento en que declaro el acusado, el mismo saco una portada de carpeta amarilla recortada, escrita por los dos lados y leía lo que se encontraba escrito en la misma, se le informo a la Juez, sobre lo indicado y manifestó que el acusado había terminado su declaración y que ella no vio nada y que también se había ido la luz. Ciudadanos Magistrados, paso por alto el Principio de inmediación, al momento de manifestar que no observo lo que realizó el acusado, pues se estima que existe la parcialidad por parte de la Juez, al momento de tomar tal decisión y de no observar al acusado, si esa es una de las funciones del Juez. Capitulo II. Sorprende a esta Juzgadora la presente Recusación interpuesta por la Representación Fiscal, José Rafael Meneses, donde sostiene en primer lugar que se desnaturalizó la fase de juicio al hacer el cambio de medida cautelar como si se tratara de un paciente en etapa Terminal, pues obvió el informe médico, que determina el estado de salud de el acusado de autos; 2.-Que emití opinión en la presente causa mediante la decisión emitida por el Tribunal a mi cargo; 3.-que se evidencio la parcialidad, por parte de la Juez de la causa al entra a considerar la petición de la Defensa Privada, quién no presento Informe Medico Forense, ni reviso el expediente alegando que se había ido la luz, en ese momento y no podía revisar el mismo. Y 4.-que la Jueza pasó por alto el Principio de inmediación, al momento de manifestar que no observo lo que realizó el acusado, pues se estima que existe la parcialidad por parte de la Juez; Debo iniciar señalando que todas las aseveraciones hechas por el recusante son inconsistentes, temerarias, infundadas y carentes de las reglas de la lógica, razones por las cuales se niega, rechaza y contradice lo aseverado por él. En cuanto al primer punto referido que se desnaturalizó la fase de juicio al hacer el cambio de medida cautelar como si se tratara de un paciente en etapa Terminal, al considerar que obvié el informe médico, que determina el estado de salud del acusado de autos, es importante resaltar que el juicio se inició en fecha 19 de noviembre de 2015 y corresponde al Tribunal la Dirección y Disciplina, establecida de manera muy clara en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar “Dirección y Disciplina. El Juez o Jueza dirigirá el debate, ordenará la practica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderara la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que los alegatos se desvíen hacía aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el Derecho a la Defensa…” de la simple lectura de la referida norma emerge que corresponde al Juez de Juicio resolver, decidir las solicitudes e incidentes que se planteen durante el desarrollo del Juicio oral y Público, y en el presente caso, el Juicio oral y público se le dio inicio en fecha 19 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual la Defensa del acusado Cesar Campero, después de exponer sus argumentos de Defensa solicitó la revisión de la medida cautelar de detención domiciliaria de su representado, dado que este vivía con su Mamá de 80 años y que tenia la necesidad de salir a buscar los alimentos y medicinas para subsistir y que en la causa constaba registro de la enfermedad de su representado; concluida la exposición de la Defensa e impuesto el acusado de sus Derechos y Garantías y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó la voluntad de declarar y concluida esa declaración del acusado, el tribunal le dio, a la solicitud revisión de una medida menos gravosa planteada por la Defensa, el trámite establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la opinión Fiscal, a lo que este manifestó, Doctora en esta causa me recusaron y la causa regreso a mi conocimiento, el Tribunal haciendo uso de la Dirección y disciplina a fin de evitar puntos impertinentes le advirtió que era la opinión fiscal sobre la solicitud planteada por la Defensa, a lo que manifestó, que ya se le había dado una medida cautelar menos gravosa al acusado de Autos, y de seguidas el Tribunal paso a resolver la solicitud de la Defensa Privada, para ese momento se había ido la luz, la luz se fue en el momento que el acusado declaraba, entraba algo de iluminación, poca cierto, dado que el juicio se celebraba en la sala 1, los alguaciles alumbraban con las linternas de los teléfonos, no obstante el Tribunal, antes de irse la luz reviso la causa y observo que existen controles médicos e informe médico legal inserto al folio 64 de la pieza contentiva de la fase intermedia donde el experto profesional IV adscrito a la medicatura forense Dr. Ernesto Gardie, donde se reporta que es un paciente insulina 2, insulina requeriente desde los 33 años de edad, complicado con polineunopatía diabética dolorosa en ambos miembros inferiores, asociados a hipertensión arterial sistémica, recibe tratamientos con dosis múltiples, inyecciones de insulina premezclados varias veces al día, al analizar el referido examen forense, desvirtuando de esta manera lo señalado la representación fiscal, en uso de las atribuciones que me corresponde pase a dictar la decisión señalando que vista la solicitud de la Defensa del acusado Cesar Campero, y revisada la causa donde constaba que el paciente era insulina dependiente, incluso si mal no recuerdo, interrogue al acusado sobre como hacia para suministrarse las diálisis ante una equivocación del tribunal entre insulina dependiente y diabetes a lo cual el acusado manifestó que todavía no llegaba a eso, gracias a Dios, que era insulina dependiente, que tenia que suministrarse dosis dos veces al día, otorgándole el Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Art. 242 Ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo esta Sede Judicial cada 45 días, con la prohibición de acercarse a las Victimas e ir al sitio producto de la presente investigación y aunado a ello nunca hizo mención el tribunal a enfermedad en fase Terminal. De lo narrado puede determinar con transparencia el Tribunal cumplió con su función de Administrar Justicia dentro de los límites legales y mal se podría señalar que se desnaturalizó la fase de juicio al hacer el cambio de medida cautelar como si se tratara de un paciente en etapa Terminal. El segundo y tercer lugar señala el recusante, ciudadano José Rafael Meneses, Que emití opinión en la presente causa mediante la decisión emitida por el Tribunal a mi cargo y que se evidencio la parcialidad, por parte de la Juez de la causa al entra a considerar la petición de la Defensa Privada, en tal sentido, se puede evidenciar con meridiana claridad, con lo señalado en el punto anterior, que de la decisión dictada en sala durante la celebración del juicio oral y publico en fecha 19 de noviembre de 2015, mediante la cual se reviso la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria por las contenidas en el Artículo 242 Ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo esta Sede Judicial cada 45 días, con la prohibición de acercarse a las Victimas e ir al sitio producto de la presente investigación, en ningún momento mi persona como Administradora de justicia emití un pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, pues solo se denota de la decisión emitida, el cumplimiento de mi deber de conformidad con lo establecido en los artículos 324 y 329 ejusdem. En cuarto lugar alega, violación del principio de inmediación y la parcialidad del la Juez, argumentando que para el momento en que declara el acusado, el mismo saco una portada de carpeta amarilla recortada, escrita por los dos lados y leía lo que se encontraba escrito en la misma, se le informo a la Juez, sobre lo indicado y manifestó que el acusado había terminado su declaración y que ella no vio nada y que también se había ido la luz. Rechazo, niego y contradigo lo alegado por el recusante quien a lo largo de su escrito, manifiesta verdades cuando se le hace necesario las tergiversa, pues, el acusado tenia una carpeta en las piernas y concluida la declaración del mismo, el Ministerio Público planteo la incidencia de que estaba leyendo la carpeta, que otra decisión podía tomar el tribunal, cuando lo planteado fue una vez culminada la declaración, lo que el tribunal resolvió declarando que ya la declaración del acusado había concluido y la misma debió plantearse cuando el Fiscal observó que leía, nunca señale en sala que yo no lo había visto leer. Como se puede observar, las decisiones o incidencias resueltas en el ejercicio de mis funciones son consideradas por el Fiscal Recusante como actos de parcialidad o pronunciamiento de fondo, o desvirtuar la naturaleza del Juicio oral y Público y de ser así no podría este Tribunal ejercer la Dirección y disciplina del Juicio Oral y Público. Cabe resaltar que el hecho de haber cumplido funciones jurisdiccionales en la causa, con conocimiento de ella, resolví solicitudes o incidencias planteadas en Sala, no afecta de manera alguna la imparcialidad que debe prevalecer en el conocimiento de los asuntos que son sometidos a mi conocimiento, muy por el contrario mi actuación en todas las causas sometidas a mi conocimiento me he caracterizado por ser garantista de todos los Derechos que asisten a todas las partes intervinientes en el proceso. Reitero, todas esas aseveraciones hechas por el Recusante son inconsistentes, temerarias, infundadas, y carentes de la regla de la lógica, ya que el Juez debe actuar sin temor y ajeno a provocaciones, y su conciencia y deber es estar al lado de la Justicia. Se evidencia que la recusante fundamenta la recusación en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, como quedo no existe ningún elemento que pueda considerarse para determinar que emití opinión en el presente asunto ni que desvirtué la imparcialidad que me caracteriza en los actos sometidos a mi conocimiento. Por todos los alegatos antes expuestos solicitó a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el asunto, sea declarado sin lugar la presente incidencia de Recusación…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Jueza recusada).
- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN
Recibida como fue en este Tribunal Colegiado la Incidencia de Recusación presentada en veintisiete (27) de noviembre de 2015, por el Abogado José Rafael Meneses Bucarito, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se procede en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la Admisibilidad de la Recusación formulada; y, por ende, de las pruebas promovidas por los interesados. En tal sentido, del contenido del artículo 95 del citado Código Adjetivo Penal, se coligen los supuestos para verificar la admisibilidad o no de la Recusación, a saber: a) los motivos en que se funde, y b) la tempestividad de la recusación propuesta. Así las cosas, examinado como ha sido íntegramente el escrito contentivo de la recusación propuesta por el Profesional del Derecho anteriormente identificado, se pudo constatar que el mismo cumple con las exigencias a que se contrae la citada norma, en consecuencia, SE ADMITE la Incidencia por Recusación objeto del presente asunto. Así se declara.
- IV -
ARGUMENTOS DE LA ALZADA
Por cuanto corresponde decidir a esta Corte de Apelaciones (Accidental) por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente Incidencia de Recusación, por ser este el Tribunal Superior del Juzgado de Primera Instancia en el cual se desempeña como Jueza la Abogada Doris María Marcano Guzmán, quien fue recusada en el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2014-012054; este Tribunal de Alzada, pasa a decidir en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Considera esta Alzada Colegiada que, dada la naturaleza acusatoria que caracteriza al Procedimiento de Recusación, cuando cualquier parte legitimada dentro del Proceso Penal, pretenda imputar a un Funcionario Judicial, alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo “cualquier motivo grave”, que pueda afectar su objetividad e imparcialidad al momento de decidir los asuntos sometidos a su consideración, tiene la obligación y la carga de probar la inhabilitación o conducta inapropiada de ese funcionario a quien se le pretende apartar del conocimiento de un asunto judicial determinado.
Así pues, en el presente caso se observa que, el Abogado José Rafael Meneses Bucarito, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, ejerció la facultad legal de recusar a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada Doris Maria Marcano Guzmán, al estimar que se encuentra incursa en las causales establecidas en los ordinales 7ª y 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando (en cuanto a los hechos), según su criterio, que la Jueza recusada habría desnaturalizó la fase de Juicio al haber cambiado la Medida Cautelar (detención domiciliaria) por unas menos gravosas (artículo 242, ordinales 3ª, 5ª y 6ª de la ley adjetiva penal) al Imputado de autos, como si se tratara de un paciente en etapa terminal, obviando el Informe médico que determina el estado de salud del mismo.
Igualmente, destacó el Fiscal recusante, en cuanto a la parte legal, que de la decisión emitida en fecha 19/11/2015, por la Jueza recusada se evidenció parcialidad al acordar la petición requerida por la Defensa Técnica, quien no presento informe medico (al inicio del Juicio Oral y Público) que determine si el imputado se encontraba o no en etapa terminal. Asimismo, alego el recusante que la Juzgadora no motivo el cambio de la medida ni logro revisar el expediente, alegando la misma que para ese momento no contaba con la energía eléctrica. Por otra parte, indicó el recusante que en la oportunidad que declaro el imputado de autos, éste habría sacado una portada de carpeta amarilla recortada, escrita por los dos (2) lados y leyó lo que se encontraba escrito en la misma, tal situación se le informó a la Jueza recusada, y la misma manifestó que el justiciable había terminado con su deposición y no se percató por cuanto se había ido la energía eléctrica, lo que significó para el Fiscal recusante, que la Jueza recusada habría paso por alto el Principio de Inmediación, al momento de tomar tal decisión y no observó lo que realizó el imputado en Sala, dado que ello es función del Juez, por lo que estimó que existe parcialidad por parte de la Jueza recusada en el presente asunto; hechos éstos que a su entender, denotan que la Jueza Doris Maria Marcano Guzmán, tiene una parcialidad, sin que pueda prevalecer la objetividad e imparcialidad que debe brindar todo Juez en el proceso, por lo que, procedió formalmente a recusarla, violentando con ello el Debido Proceso.
Para revertir tales afirmaciones, la Jueza recusada, rechazó los alegatos y fundamentos expuestos por el Abogado José Rafael Meneses Bucarito, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en la presente causa, señalando en cuanto al primer punto alegado, que se habría desnaturalizó la fase de Juicio al hacer el cambio de la Medida Cautelar al imputado de autos como si se tratara de un paciente en etapa terminal, obviando el informe médico. Al respecto, consideró la Jueza recusada que en fecha 19/11/2015, se inició el Juicio Oral y Público y le corresponde al su Tribunal designado (segundo de Juicio) la Dirección y Disciplina del mismo, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que de la referida norma emerge que es facultad del Juez de Juicio resolver y decidir las incidencias y solicitudes de las partes que se planteen durante el desarrollo del Debate Oral y Público, como pasó en el presente caso. Afirmando la Jueza recusada que se pudo determinar que cumplió con su función de Administrar Justicia dentro de los límites legales y mal podría señalar el Fiscal recusante que se habría desnaturalizó la fase de Juicio al acordar el cambio de la Medida Cautelar (detención domiciliaria) como si se tratara de un paciente en etapa terminal.
Asimismo, indicó la Jueza Doris Maria Marcano Guzmán, ante lo manifestado por el recusante en su segunda y tercera denuncia, que habría emitido opinión en el presente asunto, en la decisión emitida en fecha 19/11/2015, por el Tribunal a su cargo y que se evidenció la parcialidad por parte de su persona, al acordar la solicitud requerida por la Defensa Privada, en tal sentido, a criterio de la Jueza recusada la decisión que dictó (19/11/2015) en Sala, mediante la cual sustituyó la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad (detención domiciliaria) por unas menos gravosas (artículo 242, ordinales 3ª, 5ª y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal) al imputado de autos, no significó que haya emitido un pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, pues solo cumplió con su facultad que le concede lo establecido en los artículos 324 y 329 ejusdem.
En relación al cuarto punto alegado por el recusante, que la Jueza recusada habría infringido el principio de Inmediación y la Parcialidad del Juez, indicando que al momento de declarar el imputado de marras, éste saco una portada de carpeta amarilla recortada, escrita por los ambos lados y leía lo que se encontraba escrito en ella, se le informo a la Jueza de Juicio, sobre lo indicado y ella manifestó que el imputado había terminado con su deposición y que no observo nada porque al momento no contaba con la energía eléctrica, en todo caso, no escapa de esta Sala, el alegato expuesto por la abogada Doris Maria Marcano Guzmán, Jueza recusada, en su respectivo informe que resolvió incidencias y solicitudes presentadas en el Debate Oral y Público, de acuerdo al ejercicio de sus funciones (dirección y disciplina del mismo). Resaltó también la Juzgadora, que el hecho de haber cumplido funciones jurisdiccionales en el presente asunto, no afecta de manera alguna la imparcialidad que debe prevalecer en el conocimiento de los asuntos que les son sometidos a su conocimiento, dado que se ha caracterizado por ser garantista de todos los derechos que asisten a todas las partes intervinientes en el proceso.
Así pues, esta Sala debe señalar que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del Juez, establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye unas causales en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas que de igual manera tampoco aparecen demostradas en la presente incidencia, pues como se expuso, el Fiscal recusante se limitó a narrar una serie de circunstancias o actuaciones ocurridas en el presente asunto, que en modo alguno demuestran falta de imparcialidad de la Jueza recusada, o que nos permitan sospechar la existencia de parcialidad alguna por parte de ésta, antes bien, el recusante alegó una serie de actuaciones que según su dicho, demostraría la parcialidad de la Jueza recusada, pero sin presentar prueba alguna de los mismos, que siquiera hagan presumir la existencia de tales motivos, a los fines de estimar la concreción de dicha causal invocada.
En tal sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, Año 2003 Pág. 567, en relación a este punto ha señalado:
“…El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…” (Negritas y subrayado de la Sala).
Por lo que ante la falta de prueba de lo alegado por el Fiscal recusante en su solicitud, y ante la inexistencia de elementos de convicción capaces de resquebrajar esa conducta objetiva de la Jueza de Instancia, considera esta Sala, que no le asiste la razón al Fiscal recusante, al no haber quedado comprobada la presunta “parcialidad” en el actuar de la Jueza recusada, pues las circunstancias narradas por el recusante de autos no pueden de modo alguno, ser estimadas como prueba de la misma.
Por último, con respecto al alegato del Representante del Ministerio Público, acerca de la parcialidad demostrada por la Jueza recusada, al momento de acordar la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Detención domiciliaria) por unas menos gravosas (artículo 242, ordinales 3ª, 5ª y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal) al ciudadano Cesar Alfredo Campero Ayala, esta Sala, considera que dichos alegatos constituyen pronunciamientos propios de la actividad jurisdiccional, cuya impugnación se encuentra establecida en la Ley Adjetiva Penal; así se decide.
Finalmente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la Recusación interpuesta por el abogado José Rafael Meneses Bucarito, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra la Abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; así se decide.-
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D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental Nº 47 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE Y DECLARA SIN LUGAR la Incidencia de Recusación presentada por el Abogado José Rafael Meneses Bucarito, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con fundamento en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-012054, contra la Abogada Doris María Marcano Guzmán, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Remítase la presente incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sede Judicial, para que se recabe el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-012054, y continúe conociendo del mismo, tal como lo ordena el artículo 97, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada y bájese la presente incidencia.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiocho (28) días de mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017); años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente Accidental,
ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ.
La Jueza Superior Accidental,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
(Ponente)
La Jueza Superior,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
La Secretaria,
ABG. YNDRA REQUENA SALAS.
JEFJ/DMB/LLA/YRS/RMCS/djsa.**
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2014-012054.
ASUNTO: NK01-X-2015-000037.