REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-005267
ASUNTO : NP01-P-2016-005267
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado JEAN CARLOS DIAZ, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Decreto de Rango, Fuerza y Valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en las instalaciones del Internando Judicial penal del Estado Monagas en ocasión al Plan cayapa, según resolución 003-17 Emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal pasa a sentenciar de la manera siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Secretaria de Sala: Abg. YAIMAR CARPIO.
Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público ABG. . LERIDA RODRIGUEZ.
Defensa Pública ABG. MILSA ALVAREZ.
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Acusado: JEAN CARLOS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.052.912, Venezolano, de 33 años de edad, por haber nacido el 19-01-1983, Estado Civil: soltero, hijo de: ADELAIDA DIAZ (V) y FELIX ZAPATA (V) de profesión u oficio: Agricultor, natural de San Joaquín de Turmero Estado Aragua, domiciliado en la Vía principal de San Antonio, sector Sucre, el Crucero de Aparicio, casa numero 127, cruce con Caicara, San Antonio Estado Monagas.
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra del ciudadano arriba identificados, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público ABG. LERIDA RODRIGUEZ, expuso oralmente las acusaciones de la siguiente manera, que en fecha 01-09-2016, siendo aproximadamente las Doce horas de la tarde, momentos en que la victima JUAN CASTILLO, se encontraba entrado a su galpón ubicado en el sector Crucero de Aparicio, cuando escucho un ruido dentro del mismo , al mirar por la rendija de la puerta observo al imputado JEAN CARLOS DIAZ, apodado EL PILLAO, que esta dentro del galpón, la victima se retiro cuidadosamente del lugar en busca de los funcionarios policiales encontrado el organismo a poca distancia del galpón y deciden ir en el vehiculo de la victima y llamar a una patrulla para que se acercara al lugar, al llegar al galpón los funcionarios actuantes rodearon el sitio, el imputado al verse rodeado quiso escapar, pero fue frustrado su acción ante la comisión actuante.
CAPITULO III
El Defensor Público Abg. MILSA ALVAREZ, al momento de exponer sus descargo en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente quería acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Decreto de rango, Fuerza y valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, por el delito atribuido por el representante del ministerio Público al momento de exponer su acusación formulada, solicitando la revisión de la medida privativa de Libertad por una menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, así mimo solicito copias de las actuaciones.
El acusado JEAN CARLOS DIAZ, una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Decreto de rango, Fuerza y valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestando a viva voz que admitía los hechos imputados por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Monagas, acogiéndose al Procedimiento especial para la adición de los hechos, a los fines de que se les impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que las acusaciones interpuestas por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:
La ABG. LERIDA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano JEAN CARLOS DIAZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 Y 6 del Código Penal, en virtud de los siguientes hechos: En fecha 01-09-2016, siendo aproximadamente las Doce horas de la tarde, momentos en que la victima JUAN CASTILLO, se encontraba entrado a su galpón ubicado en el sector Crucero de Aparicio, cuando escucho un ruido dentro del mismo , al mirar por la rendija de la puerta observo al imputado JEAN CARLOS DIAZ, apodado EL PILLAO, que esta dentro del galpón, la victima se retiro cuidadosamente del lugar en busca de los funcionarios policiales encontrado el organismo a poca distancia del galpón y deciden ir en el vehiculo de la victima y llamar a una patrulla para que se acercara al lugar, al llegar al galpón los funcionarios actuantes rodearon el sitio, el imputado al verse rodeado quiso escapar, pero fue frustrado su acción ante la comisión actuante. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar el escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Nueve 22 de Febrero de 2017, en las instalaciones del Internando Judicial penal del estado Monagas, con ocasión al plan Cayapa.
Ahora bien, el acusado JEAN CARLOS DIAZ, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto de rango, Fuerza y Valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 Y 6 del Código Penal, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 Y 6 del Código Penal, que se le atribuye tiene una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal, la misma quedaría en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y en razón de que el ciudadano acusado no posee antecedente penales considera quien decide que ha de aplicársele el termino inferior , es decir SEIS AÑOS, conforme al articulo 74, numeral 4 del Código, pena que al aplicarle la disposición del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, surte el efecto de la rebaja de un tercio de la pena, es decir DOS AÑOS, quedando la pena definitiva a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente para la época de la ocurrencia de los hechos. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Asimismo, no se condena al ciudadano JEAN CARLOS DIAZ, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.052.912, Venezolano, de 33 años de edad, por haber nacido el 19-01-1983, Estado Civil: soltero, hijo de: ADELAIDA DIAZ (V) y FELIX ZAPATA (V) de profesión u oficio: Agricultor, natural de San Joaquín de Turmero Estado Aragua, domiciliado en la Vía principal de San Antonio, sector Sucre, el Crucero de Aparicio, casa numero 127, cruce con Caicara, San Antonio Estado Monagas, a cumplir la pena de CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 4° del Código Penal, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 Y 6 del Código Penal, que se le atribuye tiene una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal, la misma quedaría en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y en razón de que el ciudadano acusado no posee antecedente penales considera quien decide que ha de aplicársele el termino inferior , es decir SEIS AÑOS, conforme al articulo 74, numeral 4 del Código, pena que al aplicarle la disposición del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, surte el efecto de la rebaja de un tercio de la pena, es decir DOS AÑOS, quedando la pena definitiva a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente para la época de la ocurrencia de los hechos. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena al ciudadano JEAN CARLOS DIAZ, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda sustituir la Medida privativa de Libertad, por una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, 5° y 6° consistentes en presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 30 días, La Prohibición expresa de acercarse a la victima y al suceso. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución conforme a lo establecido en el articulo 482 ejusdem quien deberá realizar el computo correspondiente. La cual queda en libertad desde la sede Judicial penal del estado Monagas, ordenándose librar la Boleta de excarcelación con oficio dirigido al Director del Internando Judicial Penal del estado Monagas. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado ciudadano. Líbrese el correspondiente oficio a la Dirección de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se acuerda librara la respectiva Boleta de notificación a las v Victimas.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario
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