REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-007666
ASUNTO : NP01-P-2016-007666


Por cuanto se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado CARLOS EDUARDO ROMERO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio en el plan cayapa Celebrado en las Instalaciones del Internando Judicial Penal del estado Monagas, el cual contiene:

Identificación del Acusado

CARLOS EDUARDO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 23.818.394 Natural de Maturín, Estado Monagas de 22 años de edad por haber nacido en fecha 19-08-94, Estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Lolimar Romero (v) y Luis Romero (v) domiciliado en: via Nacional, Calle Mariño, , casa s/n Aguasay, Estado Monagas.

De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa

“Se le atribuye al acusado CARLOS EDUARDO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley DESARME Y CONTRO DE ARMAS Y MUNICIONES, el hecho que en fecha En fecha En fecha 15 de Noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, el Ciudadano PEDRO RAMON GARCIA, se encontraba en el lugar de su residencia, ubicada en el Sector Fe y Alegría del Municipio Aguasay, Estado Monagas, en compañía de su esposa, de su hija y dos nietas, cuando fueron sorprendidos por tres sujetos desconocidos portando armas de fuego uno de ellos en la adelante identificado como CARLOS EDUARDO ROMERO, quien portaba un arma de fuego tipo chopo, de fabricación casera, bajo amenaza de muerte los obligan a entregarles sus pertenencias, entre ellas una cocina, una bombona de gas, un coche, diez platos de vidrio, un canarin y 40.000 mil bolívares en efectivo, para luego huir del lugar, inmediatamente la victima le informa lo ocurrido a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía, ubicados en el punto de control de Aguasay, comunicándoles que había sido victima de un robo, reconociendo a CARLOS EDUARDO ROMERO, apodado EL PEGAO, como uno de los autores del hecho, por cuanto se trata de un sujeto que mantiene azotada a la comunidad por los constantes robos, razón por la cual funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo de Investigaciones salen en comisión, avistando al referido sujeto, este al percatarse de la presencia de dichos funcionarios presento actitud sospechosa, intentando salir corriendo, siendo reconocido por la victima como uno de los sujetos que minutos antes portando arma de fuego, bajo amenazas de muerte lo despojo de sus pertenencias, razón por la cual fue detenido de manera flagrante; .en razón de tales hechos solicito la admisión de la Acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación. Asimismo se mantenga la Medida Privativa de libertad que pese sobre el hoy imputado por cuanto no han variado las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de Apertura A Juicio Oral Y Publico.

Admisión de los Escritos Acusatorios y Calificación Jurídica

Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 23.818.394 Natural de Maturín, Estado Monagas de 22 años de edad por haber nacido en fecha 19-08-94, Estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Lolimar Romero (v) y Luis Romero (v) domiciliado en: via Nacional, Calle Mariño, , casa s/n Aguasay, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley DESARME Y CONTRO DE ARMAS Y MUNICIONES, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los extremos legales del artículo 308 en todos sus Cinco ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción en las actas en que se sustenta que los ciudadanos antes mencionados son presuntamente responsable del hecho atribuido por la representación Fiscal, decorándose si lugar la petición formulada por la defensa, relacionada a la no admisión de la acusación presentada , en consecuencia a ello, se admite las calificaciones jurídicas dadas a los hechos por parte de la representación fiscal. Apartándose de lo solicitado por la defensa Publica relacionado al cambio de la misma. Así se decide.

Pruebas Admitidas

Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas, por parte de la Vindicta Pública, las cuales se encuentran totalmente descritas en el escrito Acusatorio, por considerar quien aquí decide, que las mismas son obtenidas de forma Lícita, y para el Juicio Oral y Público útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto se encuentran relacionadas directamente con el hecho objeto de la investigación, cediéndole a la defensa Publica, el derecho de adherirse a las misas de acuerdo al Principio de la Comunidad de la pruebas.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado CARLOS EDUARDO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 23.818.394 Natural de Maturín, Estado Monagas de 22 años de edad por haber nacido en fecha 19-08-94, Estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Lolimar Romero (v) y Luis Romero (v) domiciliado en: via Nacional, Calle Mariño, , casa s/n Aguasay, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley DESARME Y CONTRO DE ARMAS Y MUNICIONES.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 23.818.394 Natural de Maturín, Estado Monagas de 22 años de edad por haber nacido en fecha 19-08-94, Estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Lolimar Romero (v) y Luis Romero (v) domiciliado en: via Nacional, Calle Mariño, , casa s/n Aguasay, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley DESARME Y CONTRO DE ARMAS Y MUNICIONES, por el cual les fue decretada la mencionada medida de coerción personal, existiendo por la posible pena a imponer, que excede de 10 años en su límite superior, presunción legal de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa pública. Así se decide.

Emplazamiento a las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.


Instrucción al Secretario

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria E INTERMEDIA a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario