REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 15 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-001986
ASUNTO : NP01-P-2016-001986


Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva dictada al término de la audiencia preliminar celebrada el día 23 de Febrero del año 2017, en las instalaciones del Internando Judicial penal del estado Monagas, con ocasional plan de congestionamiento carcelario, mediante la cual fue condenado el acusado: GABRIEL JOSE RANGEL ARAY, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. A tal efecto, procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Procesal Penal, en los términos que a continuación se señalan:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. Larry José Zuleta Sánchez

SECRETARIA: Abg. YAIMAR CARPIO

ACUSADOR: ABG. LERIDA RODRIGUEZ, Fiscal DÉCIMA SÉPTIMA del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial.

Defensor Publico Penal, ABG. SERGIO BASTARDO.

ACUSADO: GABRIEL JOSE RANGEL ARAY, manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº 22.719760, Natural de Maturín del Estado Monagas, en fecha 11/03/1995, de 21años de edad, Estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Maria Márquez (V) y de José Rangel (V), domiciliado en:, Casa S/N , Sector La Muralla Maturín del Estado Monagas.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 9° del Código Penal.
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En fecha 23 de Febrero de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar relacionada con el asunto de marras, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el acusado GABRIEL JOSE RANGEL ARAY, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, manifestando que el mismo se encuentra incurso en dicho hechos en razón de que en fecha Diecisiete de Marzo del año 2016, momentos en que el establecimiento comercial MONTA ORIENTE PLAZA, C.A del cual se encuentra encargado el ciudadano SALVADOR ANTONIO LANNICELLI FIGUERA, se encontraba cerrado, cuando en el mismo hace acto de presencia el imputado GABRIEL JOSE RANGEL ARAY, quien luego de romper los candados que aseguraban la puerta principal de dicho establecimiento entre otras cosas, luego de que el imputado se encontraba en las afueras de dicho establecimiento comercial fue sorprendido por una comisión de la policía del estado Monagas, quines abordaron al imputado a quien observaron salir del establecimiento , por lo que proceden a detenerlo.
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Verificada la presencia de las partes se procedió a dar inicio al acto, cediéndose la palabra a la representante del Misterio Público, quien explanó de manera oral y sucinta los fundamentos de la acusación, indicando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundaba, ofreciendo las pruebas que habrían de reproducirse en el juicio; solicitando su admisión, así como también las pruebas en ellas ofrecidas; que se mantuviera la medida privativa de Libertad que había sido dictada contra el predicho imputado, en virtud de que no habían variado las circunstancias que le habían dado origen a la misma, y finalmente, que se acordara su enjuiciamiento.

Seguidamente le fue cedida la palabra al abogado defensor del acusado, quien indicó que en conversaciones con sus defendidos ésta le había manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Terminada la exposición de la defensa, se impuso a los imputados del precepto constitucional que lo eximía de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículo 37, 40 y 42, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos estipulado en el artículo 375 eiusdem, que era cierto lo que había manifestado su defensor.-

Acto seguido se sometió al control judicial la acusación interpuesta por el órgano fiscal, procediendo el Tribunal a admitirla conjuntamente con los medios probatorios en ella descritos, por encontrarse satisfechos los requisitos a que se contrae el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad, de que las pruebas documentales se admitían a los fines previstos en el ordinal 2° del artículo 339 eiusdem.- La descritas probanzas fueron admitidas por cuanto fueron recabadas e incorporadas al proceso conforme al régimen probatorio previsto en el citado código adjetivo penal, y que al ser reproducidas en el debate oral y público existía la alta probabilidad de que se acreditara la comisión del aludido hecho punible, y por ende la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado en el mismo, dada su pertinencia, utilidad y necesidad que de ellas emanaba.

Admitida como fue la acusación y las pruebas, cediéndole el derecho a la defensa técnica de adherirse a las mismas de acuerdo al Principio de Comunidad de las pruebas, el Tribunal instruyó a los causados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, reglado en el artículo 375 ibídem, cediéndole la palabra con el propósito de que manifestara si estaba de acuerdo con lo señalado por su defensor, expresando de manera espontánea y de manera separada que admitían los hechos, y solicitaban la imposición inmediata de la pena.

En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos de manera pura y simple, libre, sin coacción y sin juramento, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: GABRIEL JOSE RANGEL ARAY, manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº 22.719760, Natural de Maturín del Estado Monagas, en fecha 11/03/1995, de 21años de edad, Estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Maria Márquez (V) y de José Rangel (V), domiciliado en:, Casa S/N , Sector La Muralla Maturín del Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, más las penas accesorias de ley, delito por el cual establece una pena de de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle la disposición del articulo 37 del Código Penal, la misma corresponde a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y en razón que el indicando acusado no posee antecedentes penales, se le tomara el termino inferior de la pena, es decir SEIS AÑOS DE PRISIÓN, que al aplicarle el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, surte el efecto de rebaja a un tercio de la Pena , es decir DOS ((02) AÑOS DE PRISION, quedando la pena en definitiva a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, mas las accesorias de ley contemplada en el articulo 16 del Código Penal Vigente Venezolano. No se condena en costas al acusado de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- Asimismo se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado GABRIEL JOSE RANGEL ARAY, por cuanto el mismo es reincidente en varios asuntos penales llevados por los distintos tribunales de esta sede judicial, por lo que se declara improcedente la solicitud formulada por parte de la defensa técnica. Se acuerdan las copias solicitas. Así se decide.

Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario