REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 15 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003573
ASUNTO : NP01-P-2016-003573
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado CAMPOS RAUL ALEXANDER, DIXON MANUEL ROJAS ROJAS, y FELIX MANUEL NUÑEZ MAY, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Decreto de Rango, Fuerza y Valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en las instalaciones del Internando Judicial penal del Estado Monagas en ocasión al Plan cayapa, según resolución 003-17 Emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal pasa a sentenciar de la manera siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Secretaria de Sala: Abg. NACY LEZAMA.
Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público ABG. . LERIDA RODRIGUEZ.
Defensa Pública ABG. DANIEL BADARACO.
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Acusados: CAMPOS RAUL ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Maturín estado Monagas, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en La Calle 08, Casa S/N, Sector Campo Ayacucho Maturín estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V- 21.350.194, DIXON MANUEL ROJAS ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Maturín estado Monagas, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en La Calle 01, Casa 53, Sector la Democracia Maturín estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V- 24.133.965 y FELIX MANUEL NUÑEZ MAY, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Maturín estado Monagas, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en La Calle 11, Casa S7N, Sector Campo Ayacucho Maturín estado Monagas
CAPITULO II
En fecha 23 de Febrero de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en las Instalaciones del internando Judicial Penal del estado Monaga, con ocasión a la realización del Plan cayapa, relacionada con el asunto de marras, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los acusados CAMPOS RAUL ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3,4,7, concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, DIXON MANUEL ROJAS ROJAS y FELIX MANUEL NUÑEZ MAY, la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 31|9, concatenando con el articulo 321 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
. Verificada la presencia de las partes se procedió a dar inicio al acto, cediéndose la palabra a la representante del Misterio Público, quien explanó de manera oral y sucinta los fundamentos de la acusación, indicando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundaba, ofreciendo las pruebas que habrían de reproducirse en el juicio; solicitando su admisión, así como también las pruebas en ellas ofrecidas; que se mantuviera la medida privativa de Libertad que había sido dictada contra el predicho imputado, en virtud de que no habían variado las circunstancias que le habían dado origen a la misma, y finalmente, que se acordara su enjuiciamiento.
Seguidamente le fue cedida la palabra al abogado defensor del acusado, quien indicó que en conversaciones con sus defendidos ésta le había manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Terminada la exposición de la defensa, se impuso a los imputados del precepto constitucional que lo eximía de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículo 37, 40 y 42, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos estipulado en el artículo 375 eiusdem, que era cierto lo que había manifestado su defensor.-
Acto seguido se sometió al control judicial la acusación interpuesta por el órgano fiscal, procediendo el Tribunal a admitirla conjuntamente con los medios probatorios en ella descritos, por encontrarse satisfechos los requisitos a que se contrae el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad, de que las pruebas documentales se admitían a los fines previstos en el ordinal 2° del artículo 339 eiusdem.- La descritas probanzas fueron admitidas por cuanto fueron recabadas e incorporadas al proceso conforme al régimen probatorio previsto en el citado código adjetivo penal, y que al ser reproducidas en el debate oral y público existía la alta probabilidad de que se acreditara la comisión del aludido hecho punible, y por ende la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado en el mismo, dada su pertinencia, utilidad y necesidad que de ellas emanaba.
Admitida como fue la acusación, asi como las pruebas, el Tribunal instruyó a los causados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, reglado en el artículo 375 ibídem, cediéndole la palabra con el propósito de que manifestara si estaba de acuerdo con lo señalado por su defensor, expresando de manera espontánea y de manera separada que admitían los hechos, y solicitaban la imposición inmediata de la pena.
En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos de manera pura y simple, libre, sin coacción y sin juramento, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: CAMPOS RAUL ALEXANDER, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3,4,7, concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal , más las penas accesorias de ley, pena esta que surge al aplicar el termino inferior de la pena a imponer, que en este caso seria la de SEIS AÑOS DE PRISION, por el tipo penal antes indicado, termino el mismo que al aplicarle la disposición del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, surte el efecto de rebajarle el tercio, quedando la pena en definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3,4,7, concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, mas las accesorias de ley contemplada en el articulo 16 del Código Penal Vigente Venezolano. En relación a los ciudadanos DIXON MANUEL ROJAS ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Maturín estado Monagas, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en La Calle 01, Casa 53, Sector la Democracia Maturín estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V- 24.133.965 y FELIX MANUEL NUÑEZ MAY, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Maturín estado Monagas, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en La Calle 11, Casa S7N, Sector Campo Ayacucho Maturín estado Monagas, se condenan a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 319, concatenando con el articulo 321 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, pena esta que surge al aplicar el termino inferior de la penas, por los tipos penales antes indicados, penas que al aplicarle la disposición del articulo 88 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, surte el efecto de rebajarle el tercio y mitad, quedando la pena en definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 31|9, concatenando con el articulo 321 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, mas las accesorias de ley contemplada en el articulo 16 del Código Penal Vigente Venezolano.
No se condena en costas al acusado de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- Asimismo se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa a los imputados CAMPOS RAUL ALEXANDER, DIXON MANUEL ROJAS, y FELIX MANUEL NUÑEZ MAY, por la establecida en el articulo 242 ordinal 03, del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de alguacilazgo.- Así se decide.
Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario
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