REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-004808
ASUNTO : NP01-P-2016-004808

Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva dictada al término de la audiencia preliminar celebrada el día 31 de Enero del año 2017, mediante la cual fue condenado el acusado: JESER JOCSAN OSORIO SALAS titular de la cedula de identidad Nº V-22.706.898 de 25 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26-01-1991 estado civil: Soltero, hijo de LUDYS SALA (V) y JOSE MOISES OSORIO (V), profesión u oficio: LATONERO domiciliado sector 5 de julio, calle principal casa 10, Punta de Mata Estado Monagas. Teléfono: 0414-8815635, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de MARYCRUZ VALDERREY.
A tal efecto, procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en los términos que a continuación se señalan:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. Larry José Zuleta Sánchez

SECRETARIA: Abg. NANCY LEZAMA

ACUSADOR: ABG. LERIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial.

DEFENSOR DEL ACUSADO: Defensa Privada ABG. DOUGLAS TOCUYO

ACUSADO: JESER JOCSAN OSORIO SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.706.898 de 25 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26-01-1991 estado civil: Soltero, hijo de LUDYS SALA (V) y JOSE MOISES OSORIO (V), profesión u oficio: LATONERO domiciliado sector 5 de julio, calle principal casa 10, Punta de Mata Estado Monagas. Teléfono: 0414-8815635

VÍCTIMA: MARYCRUZ VALDERREY.

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal.

En fecha MARTES 31 de ENERO de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar relacionada con el asunto de marras, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el imputado: JESER JOCSAN OSORIO SALAS, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de perjuicio de MARYCRUZ VALDERREY.
Verificada la presencia de las partes se procedió a dar inicio al acto, cediéndose la palabra a la representante del Misterio Público, quien explanó de manera oral y sucinta los fundamentos de la acusación, indicando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundaba, ofreciendo las pruebas que habrían de reproducirse en el juicio; solicitando su admisión, así como también las pruebas en ellas ofrecidas; que se mantuviera la medida cautelar de privación de libertad que había sido dictada contra el predicho imputado, en virtud de que no habían variado las circunstancias que le habían dado origen a la misma, y finalmente, que se acordara su enjuiciamiento.

Seguidamente le fue cedida la palabra al abogado defensor del acusado, quien indicó que en conversaciones con su defendido éste le había manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Terminada la exposición de la defensa, se impuso al imputado del precepto constitucional que lo eximía de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículo 37, 40 y 42, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos normado en el artículo 375 eiusdem, que era cierto lo que había manifestado su defensor.-

Acto seguido se sometió al control judicial la acusación interpuesta por el órgano fiscal, procediendo el Tribunal a admitirla conjuntamente con los medios probatorios en ella descritos, por encontrarse satisfechos los requisitos a que se contrae el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad, de que las pruebas documentales se admitían a los fines previstos en el ordinal 2° del artículo 339 eiusdem.- La descritas probanzas fueron admitidas por cuanto fueron recabadas e incorporadas al proceso conforme al régimen probatorio previsto en el citado código adjetivo penal, y que al ser reproducidas en el debate oral y público existía la alta probabilidad de que se acreditara la comisión del aludido hecho punible, y por ende la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado en el mismo, dada su pertinencia, utilidad y necesidad que de ellas emanaba.

Admitida PARCIALMENTE la acusación y las pruebas presentada por parte de la Vindicta Pública, en contra del ciudadano JESER JOCSAN OSORIO SALAS, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, en razón de que se ejerció violencia solo en lo que se respecta al bolso que portaba la victima, y en virtud de que el acusado al momento de ser aprehendido no se le encontró ningún arma de fuego, lo que dio motivo a este tribunal apartarse de la precalificación Fiscal del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el Tribunal instruyó al causado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, reglado en el artículo 375 ibídem, cediéndole la palabra con el propósito de que manifestara si estaba de acuerdo con lo señalado por su defensor, expresando de manera espontánea que admitía los hechos, y solicitaba la imposición inmediata de la pena.

En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos de manera pura y simple, libre, sin coacción y sin juramento, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: JESER JOCSAN OSORIO SALAS titular de la cedula de identidad Nº V-22.706.898 de 25 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26-01-1991 estado civil: Soltero, hijo de LUDYS SALA (V) y JOSE MOISES OSORIO (V), profesión u oficio: LATONERO domiciliado sector 5 de julio, calle principal casa 10, Punta de Mata Estado Monagas. Teléfono: 0414-8815635, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de perjuicio de MARYCRUZ VALDERREY, mas las accesorias de ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, pena esta que surge al aplicar la suma de los dos términos de la pena a imponer, que al aplicarle la disposición del articulo 37 del Código Penal seria a la Cuatro años de prisión, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, termino el mismo que al aplicarle la disposición del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, SURTE EL EFECTO DE REVAJARLE la mitad D ELA MISMA, es decir DOS (02) AÑOS, lo que conllevo a este tribunal a condenar al ciudadano JESER JOCSAN OSORIO SALAS, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de perjuicio de MARYCRUZ VALDERREY. No se condena en costas al acusado de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- Se sustituye la medida privativa por una menos gravosa al imputado JESER JOCSAN OSORIO SALAS, por la establecida en el articulo 242 ordinal 03, 06 Y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentaciones cada treinta (20) días ante el departamento de alguacilazgo, no acercarse a la victima y mantenerse atento a los llamados del tribunal, informando al imputado que ya posee dos medidas cautelares otorgadas y en consecuencia que de cometer otro delito no podrá optar al beneficio hoy impuesto permanecerá a la orden del Tribunal de Ejecución que corresponda. Así se decide.

Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia certificada.. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario