REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003464
ASUNTO : NP01-P-2016-003464
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por los acusados ONEIDIS MARIA AGUILERA CENTENO Y BENJAMIN JOSE CAMPOS CARRERO, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Decreto de Rango, Fuerza y Valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en las instalaciones del Internando Judicial penal del Estado Monagas en ocasión al Plan cayapa, según resolución 003-17 Emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal pasa a sentenciar de la manera siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Secretaria de Sala: Abg. YAIMAR CARPIO.
Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. . ALEXIS GONZALEZ.
Defensa Pública ABG. DANIEL BADARACO
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Acusados: ONEIDIS MARIA AGUILERA CEBNTENO, titular de la cédula de identidad Nº 22.971.509, quien es venezolana, de 23 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de Nacimiento 11-04-1993, de estado civil soltera, de oficio Ama de Casa, hijo de ONEIDA AGUILERA, (V) y de RAFAEL AGUILERA, (F), y con domicilio: Toscana, Sector Virgen del Valle, Calle Principal, Casa S/N, Teléfono 0416-2889317 (Pertenece a mi pradrastro). Y BENJAMIN JOSE CAMPOS CARRERO titular de la cédula de identidad Nº 17.722.355, quien es venezolano, de 30 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de Nacimiento 30-09-1985, de estado civil soltero, de oficio Era Auxiliar de Almacen, hijo de EDITH CARRERO, (V) y de LUIS CAMPOS (V), y con domicilio: Toscana, Sector Virgen del Valle, Calle Principal, Casa S/N, Estado Monagas.
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra del ciudadano arriba identificados, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. ALEXIS GONZALEZ, expuso oralmente las acusaciones de la siguiente manera, que en fecha 13-07-2016, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, los hoy imputados ONEIDIS MARIA AGUILERA CENTENO Y BENJAMIN JOSE CAMPOS CARRERO, se encontraban en las instalaciones del establecimiento comercial MERCAL, ubicado en el sector la toscaza, específicamente frente la Universidad Bolivariana de Venezuela, Municipio Piar, Estado Monagas, sustrayendo varios objetos del sitio entre ellos cuarenta y tres (43) kilos de arroz< blanco, treinta y cinco (35) kilos de harina de maíz blanca y veintidós (229 kilos de azúcar blanca, siendo que el vigilante del referido local se percato de la situación por lo que realizo un llamado al gerente del local informándole lo sucedido por lo que se participo de la situación a la Guardia Nacional Bolivariana quienes hicieron presencia al sitio donde luego de dar un recorrido en las instalaciones del local se percataron de la presencia de los hoy imputados ONEIDIS MARIA AGUILERA CENTENO Y BENJAMIN JOSE CAMPOS CARRERO, quienes se encontraban sustrayendo varios objetos del lugar, en vista de tal situación procedieron a darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso e intentando darse a la fuga por una cerca de ciclón del local en la cual habían abierto un hueco que daba hacia una zona boscosa, lo que origino una breve persecución en caliente logrando darle captura a los mismos a escasos metros del sitio, asimismo se recuperaron escondidos en la maleza varios sacos de comida pertenecientes al mercal EN VISTA DE LA SITUACION y por tal motivo procedieron a informarle a los hoy imputados el motivo de su aprehensión no sin antes imponerlos sus derechos consagrados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando plenamente identificados como ONEIDIS MARIA AGUILERA CENTENO Y BENJAMIN JOSE CAMPOS CARRERO.
CAPITULO III
El Defensor Público Abg. DANIEL BADARACO, al momento de exponer sus descargo en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente quería acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Decreto de rango, Fuerza y valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, por el delito atribuido por el representante del ministerio Público al momento de exponer su acusación formulada, solicitando la revisión de la medida privativa de Libertad por una menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, así mimo solicito copias de las actuaciones.
Los acusados ONEIDIS MARIA AGUILERA CEBNTENO, Y BENJAMIN JOSE CAMPOS CARRERO, una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Decreto de rango, Fuerza y valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestando a viva voz que admitía los hechos imputados por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, acogiéndose al Procedimiento especial para la adición de los hechos, a los fines de que se les impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que las acusaciones interpuestas por la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:
El ABG. ALEXIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos ONEIDIS MARIA AGUILERA CEBNTENO, Y BENJAMIN JOSE CAMPOS CARRERO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 1°, 3° y 9° del Código Penal, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL MERCAL DE LA TOSCANA, en virtud de los siguientes hechos: En fecha 13-07-2016, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, los hoy imputados ONEIDIS MARIA AGUILERA CENTENO Y BENJAMIN JOSE CAMPOS CARRERO, se encontraban en las instalaciones del establecimiento comercial MERCAL, ubicado en el sector la toscaza, específicamente frente la Universidad Bolivariana de Venezuela, Municipio Piar, Estado Monagas, sustrayendo varios objetos del sitio entre ellos cuarenta y tres (43) kilos de arroz< blanco, treinta y cinco (35) kilos de harina de maíz blanca y veintidós (229 kilos de azúcar blanca, siendo que el vigilante del referido local se percato de la situación por lo que realizo un llamado al gerente del local informándole lo sucedido por lo que se participo de la situación a la Guardia Nacional Bolivariana quienes hicieron presencia al sitio donde luego de dar un recorrido en las instalaciones del local se percataron de la presencia de los hoy imputados ONEIDIS MARIA AGUILERA CENTENO Y BENJAMIN JOSE CAMPOS CARRERO, quienes se encontraban sustrayendo varios objetos del lugar, en vista de tal situación procedieron a darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso e intentando darse a la fuga por una cerca de ciclón del local en la cual habían abierto un hueco que daba hacia una zona boscosa, lo que origino una breve persecución en caliente logrando darle captura a los mismos a escasos metros del sitio, asimismo se recuperaron escondidos en la maleza varios sacos de comida pertenecientes al mercal.. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar el escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Nueve 21 de Febrero de 2017, en las instalaciones del Internando Judicial penal del estado Monagas, con ocasión al plan Cayapa.
Ahora bien, los acusados ONEIDIS MARIA AGUILERA CEBNTENO, Y BENJAMIN JOSE CAMPOS CARRERO, admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto de rango, Fuerza y Valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 1°, 3° y 9° del Código Penal, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL MERCAL DE LA TOSCANA, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, Ordinales 3 y 4 del Código Penal que se le atribuye tiene una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal, la misma quedaría en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y en razón de que el ciudadano acusado no posee antecedente penales considera quien decide que ha de aplicársele el termino inferior , es decir SEIS AÑOS, conforme al articulo 74, numeral 4 del Código, pena que al aplicarle la disposición del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, surte el efecto de la rebaja de un tercio de la pena, es decir DOS AÑOS, quedando la pena definitiva a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente para la época de la ocurrencia de los hechos. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Asimismo, no se condena a los ciudadanos ONEIDIS MARIA AGUILERA CEBNTENO, Y BENJAMIN JOSE CAMPOS CARRERO, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ONEIDIS MARIA AGUILERA CEBNTENO, titular de la cédula de identidad Nº 22.971.509, quien es venezolana, de 23 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de Nacimiento 11-04-1993, de estado civil soltera, de oficio Ama de Casa, hijo de ONEIDA AGUILERA, (V) y de RAFAEL AGUILERA, (F), y con domicilio: Toscana, Sector Virgen del Valle, Calle Principal, Casa S/N, Teléfono 0416-2889317 (Pertenece a mi pradrastro). Y BENJAMIN JOSE CAMPOS CARRERO titular de la cédula de identidad Nº 17.722.355, quien es venezolano, de 30 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de Nacimiento 30-09-1985, de estado civil soltero, de oficio Era Auxiliar de Almacen, hijo de EDITH CARRERO, (V) y de LUIS CAMPOS (V), y con domicilio: Toscana, Sector Virgen del Valle, Calle Principal, Casa S/N, Estado Monagas, a cumplir la pena de CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, Ordinales 3 y 4 del Código Penal que se le atribuye tiene una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal, la misma quedaría en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y en razón de que el ciudadano acusado no posee antecedente penales considera quien decide que ha de aplicársele el termino inferior , es decir SEIS AÑOS, conforme al articulo 74, numeral 4 del Código, pena que al aplicarle la disposición del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, surte el efecto de la rebaja de un tercio de la pena, es decir DOS AÑOS, quedando la pena definitiva a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente para la época de la ocurrencia de los hechos. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena a los ciudadanos ONEIDIS MARIA AGUILERA CENTENO Y BENJAMIN JOSE CAMPOS CARRERO, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda sustituir la Medida privativa de Libertad, por una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, 5° y 6° consistentes en presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 30 días, La Prohibición expresa de acercarse a la victima y al suceso. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución conforme a lo establecido en el articulo 482 ejusdem quien deberá realizar el computo correspondiente. La cual queda en libertad desde la sede Judicial penal del estado Monagas, ordenándose librar la Boleta de excarcelación con oficio dirigido al Director del Internando Judicial Penal del estado Monagas. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado ciudadano. Líbrese el correspondiente oficio a la Dirección de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se acuerda librara la respectiva Boleta de notificación a las v Victimas.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Tres (03 días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario
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