REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-008034
ASUNTO : NP01-P-2014-008034
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Abogada LISBETH ROJAS, en su carácter de Fiscal Segunda Interina del Ministerio Público del estado Monagas, en la causa signada bajo el asunto N° NP01-P-2014-008034, seguida contra la ciudadana LUISANMY KARINA VASQUEZ GUERRA titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.173.144., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en el presente caso no hay delito, por cuanto no se pudo probar la existencia del hecho declarado, debido a que si bien es cierto que se inicia la investigación mediante por procedimiento realizado 14 de Julio del año 2014, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Maturín estado Monagas, en el estacionamiento superior del centro comercial Virgen del Valle, donde observan a una ciudadana que estaba abordando un vehiculo automotor Marca Toyota, de color Negro, el cual presentaba las placas de identificación AB599VA, al interceptar a la ciudadana le solicitamos que bajara del vehiculo, asimismo se le solicito la documentación del vehiculo, mostrándonos un carnet de circulación plastificado, presentando dicho vehiculo las siguientes características MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 2010, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS AB599VA, SERIAL COLOR NEGRO, CARROCERIA 8XA11ZV60A3008878, y al solicitar información al sistema integrado de información policial ( SIIPOL) nos indicaron que dicho vehiculo con esas características NO registra; y al revisar el serial de carrocería se constato que presentaba las siglas 8XA11ZV60A3008878 el mismo es Falso y el serial de motor presentaba las siglas 1ZZ4925050 siendo este Original; y con este serial aprecia un vehiculo automotor con las siguientes características MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 2010, COLOR NEGRO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS AA103LT, SERIAL DE CARROCERIA 8XBBA42E9A7807529, SERIAL DE MOTOR 1ZZ4925050, el cual se encuentra solicitado por ante la Sub- Delegación de Maracaibo Estado Zulia, según expediente I-603.225 de fecha 27/06/2010; alegando la ciudadana de que el mismo lo había comprado conjuntamente con su esposo a un ciudadano de nombre XEUS MARCANO en el año 2010y el mismo se había ido del país; motivo por el cual detenida; y posteriormente presentada ante este tribunal en fecha 14 del Mes de Julio del año 2013, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a quien se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a estar atenta a los llamados del tribunal; no es menos cierto que se evidencia de la investigación y el peritaje técnico correspondiente se pudo determinar que el referida ciudadana mediante documento de compra venta, la cual quedo asentado ante la Notaria Segunda del estado Monagas, en fecha 18-03-20111, la cual corre inserto a los folios 89 Y 90 de las actuaciones, quedando asi demostrado que la ciudadana LUISANNY KARINA VASQUEZ GUERRA, no tenia cocimiento de la situación en que se encontraba el vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 2010, COLOR NEGRO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS AA103LT, SERIAL DE CARROCERIA 8XBBA42E9A7807529, SERIAL DE MOTOR 1ZZ4925050, por tal motivo solicita el Sobreseimiento de la presente averiguación de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que los hechos objeto del proceso no se realizo, en razón que la ciudadana LUISANNY KARINA VASQUEZ GUERRA, adquirió y tuvo la posesión del vehiculo por mas de cuatro años, evidenciadote asi la buena fe de la misma .
El Tribunal para decidir previamente observa:
De la revisión de las actuaciones observa el Juez que decide que cursa a las mismas declaración de 14-03-2014, realizada por la ciudadana LUISANNY KARINA VASQUEZ GUERRA, en audiencia de presentación de imputados quien manifestó …El día lunes catorce de Julio regreso de su trabajo, en la Planta de Extracción Jusepín, fui a buscar a su i hijo a la guardería y se fui a su casa, en Bosque de la Laguna, se cambié para ir al Ignacio que queda en el centro comercial Virgen del Valle, llego al Centro Comercial, se estaciono en la parte de arriba del estacionamiento y entro al gimnasio, media hora después se estaba montado en la caminadora y te tenía el carro en el frente y vio que subieron dos motos, se pararon en el carro, se bajaron y empezaron a verlo por fuera, se quedaron allí un rato, ella espere a ver si se iban y no se fueron y bajo, les pregunto que pasaba y se identificaron y dijeron que eran del CICPC, y que se habían robado un carro parecido, me preguntaron si mi persona era la dueña del carro, les dije que sí y le pidieron las papeles, revisaron el carnet de circulación y le dijeron que abriera el carro, ellos procedieron a revisarle la chapa que está debajo del asiento del copiloto y la que está al lado de la maleta y en ese momento le dijeron que los números de serial no coincidían con los números del carnet de circulación, yo como tenía una copia del registro empecé a revisar y revise que todos los números eran igual tanto las del copiloto como las del lado de la maleta, ellos me dijeron que no que eso estaba chimbo y que tenia que acompañarlos al CICPC, en vista de esto les dijo que esperaran un momento que andaba sola y que hace quince días atrás le habían quitado la camioneta a mi suegro en Temblador bajo las mismas condiciones, a los folios 89 y 90 de las actuaciones documento de compra venta, donde el ciudadano ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, le vende a la ciudadana EUNIVEL DIONICIO MATA VELASQUEZ, el vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 2010, COLOR NEGRO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS AA103LT, SERIAL DE CARROCERIA 8XBBA42E9A7807529, SERIAL DE MOTOR 1ZZ4925050, la cual quedo asentado ante la Notaria Segunda el estado Monagas, en fecha 18-03-20111.
La representación Fiscal, considera que los hechos narrados se desprende que definitivamente se puede apreciar la no comisión de Delito alguno, y que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa no se evidencia que la imputada EUNIVEL DIONICIO MATA VELASQUEZ, hayan cometido delito alguna, en razón que la misma adquirió dicho vehiculo mediante documento de compraventa, la cual quedo asentado ante la Notaria Segunda del estado Monagas, en fecha 18-03-20111, la cual corre inserto a los folios 89 Y 90 de las actuaciones, quedando asi demostrado que la ciudadana LUISANNY KARINA VASQUEZ GUERRA, no tenia cocimiento de la situación en que se encontraba el vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 2010, COLOR NEGRO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS AA103LT, SERIAL DE CARROCERIA 8XBBA42E9A7807529, SERIAL DE MOTOR 1ZZ4925050, adquiriéndolo de buena fe, tal como se evidencia de la investigación dirigida por la fiscalia Segunda del Ministerio Público del estado Monagas, pudiendo asi de esta manera apreciar la no comisión de delito alguno que pueda atribuírsele a los imputados y en consecuencia no existen bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del mismos, sustentando su solicitud en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal . Ahora bien por todas esas consideraciones hechas por el Ministerio Público y del examen y revisión de las actas procesales, es por lo que este tribunal declara lo peticionado por considerarlo ajustado a derecho y ordena realizar el auto por el cual declara el sobreseimiento de la presente causa, fundamentando su decisión en lo establecido en el articulo 300, ordinal 1 y 306, ambos inclusive del código orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida por la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, contra la ciudadana LUISANMY KARINA VASQUEZ GUERRA de nacionalidad venezolana; de 30 años de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 16.173.144, de profesión u Oficio Licenciada en Administración de Empresa, residenciada en el condominio Flamboyant, casa numero 11, urbanización Bosques de la Laguna de esta ciudad., de conformidad con el Articulo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este tribunal que el hecho no puede ser atribuido a la referida Ciudadana, por lo que se acuerda el cede de la Medida de coerción que pesa sobre el indicado ciudadano conforme al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal,. Se ordena Librar oficio al Director del sistema de Información Policial a los fines de excluir al señalado ciudadano de lo registros policiales con relación al presente asunto Penal, anexándose copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Así se decide. Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a las partes.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario
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