REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y
Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-007994
ASUNTO : NP01-P-2015-007994


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en virtud de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en la sede de la Policía Socialista del Estado Monagas, en virtud del Plan de Descongestionamiento, donde aparece como acusado el ciudadano ELIAN JOSÉ FIGUEROA RAMIREZ y quien ADMITIO LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA DE MANERA PARCIAL la acusación interpuesta en su contra, en virtud de DESESTIMAR el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, por considerar que su conducta no encuadra en dicha calificación jurídica, por lo que solo fueron admitidos los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal; observándose:

De las actas procesales se observa que el acusado ELIAN JOSÉ FIGUEROA RAMIREZ “”En fecha 09 de julio de 2015, aproximadamente a las 02:10 horas de la madrugada, la victima CRISTINA ISABEL VILLA OROZCO, se encontraba en su residencia ubicada en la calle 04 casa 22 sector la floresta Maturín, estado Monagas, cuando se presento el hoy imputado ELIAN JOSE FIGUEROA RAMIREZ, en compañía de varios sujetos aun por identificar, portando armas de fuegos donde lograron someterla junto a los presentes y bajo amenaza de muerte amordazarlos y despojarlos de varios electrodomésticos, prendas de vestir, objetos personales, entre otros objetos, para así retirándose de la referida residencia con rumbo desconocido, siendo que minutos después la hoy victima logro soltarse y realizar un llamado al servicio de emergencia 171 y comunicar lo ocurrido; posteriormente funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas se trasladaron hasta las adyacencias del sitio específicamente el sector Brisas de la Floresta, Calle Principal, Maturín Estado Monagas, donde lograron observar al hoy imputado ELIAN JOSE FIGUEROA RAMIREZ, quien se desplazaba a pie en compañía de otro sujeto portando en sus manos varios objetos, por lo que se procedieron a darle la voz de alto y realizarle una revisión corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalisticos, así mismo le solicitaron información sobre la procedencia de los objetos que portaban no informando sobre la presencia de los mismos, de igual forma se le solicito que se identificaran manifestando el hoy imputado que no poseía cedula de identidad para el momento pero que el numero de la misma era C.I:29.974.580 (siendo que el numero de cedula C.I: 298.974.580 pertenecía al ciudadano MANUEL JOSE FIGUEROA RAMIREZ por lo que procedieron a trasladarse hasta la residencia de la hoy victima CRISTINA ISABEL VILLA OROZCO, para verificar la información aportada conjuntamente con el hoy imputados y su acompañante, una vez en el lugar procedieron a entrevistarse con la victima y sus familiares quienes le informaron que los objetos en referencia era de su propiedad y que los ciudadanos que tenían retenidos eran uno de los ciudadanos que habían cometido el robo, en vista de tal situación procedieron a informarle el motivo de su aprehensión, no sin antes imponerlos de sus derechos consagrados en el articulo 127 del código orgánico procesal penal y el articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando plenamente identificados como: ELIAN JOSE FIGUEROA RAMIREZ y JAVIER JOSE CONDE…””.-

Asi las cosas, con base a la ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la Ley y de manera espontánea, este Tribunal en uso a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano ELIAN JOSÉ FIGUEROA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 29.974.624, de 20 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, por haber nacido en fecha 16/03/1996, estado civil: Soltero, Nohelis Ramírez (V) y Virgilio Figueroa (F) profesión u oficio: Indefinido, Sector 3, calle 6 sabana grande, cerca de la bodega de lolo Maturín Estado Monagas., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, pena esta que nace de hacer las siguientes consideraciones: al mencionado acusado se le imputan dos delitos, siendo el de mayor pena el Robo agravado en grado de co autoría, que establece una pena: de 10 a 17 años de prisión, ahora bien, tomando en consideración las atenuantes del Artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal, ya que el mismo es menor de 21 años, de igual forma no registra antecedente policiales ni penales, se procedió a tomar el termino inferior de la pena de dicho delito, esto es, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Asimismo el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, se sancionado con prisión de TRES (3) A NUEVE (9) MESES DE PRISION, por lo que se toma el término inferior de la pena, es decir, TRES (3) MESES de prisión,
Ahora bien el Artículo 88 del Código Penal, establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.- Por lo que la sumaria de ambas penas, tomando en cuenta lo señalado ut supra, quedaría en DIEZ (10) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS.-

Así las cosas, dicho ciudadano hizo n uso del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta pena puede ser rebajada hasta un tercio, en consecuencia, al bajar la pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, el tercio, la misma queda en SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES PRISION, que es la pena a imponer, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código penal. Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que al acusado ELIAN JOSÉ FIGUEROA RAMIREZ se le MANTUVO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública. Y ASI SE DECIDE.-

El cómputo de la pena será realizado por el Tribunal de ejecución que corresponda conocer del presente asunto.-

En relación a las costas procesales se exime a los acusados del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.
Regístrese, notifíquese a la victima y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase a la URDD a los fines que sea Distribuida al tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso legal.- Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2017.-
El Juez,
ABG. MARBELYS PALACIOS

La Secretaria,