REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-005466
ASUNTO : NP01-P-2016-005466
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Esta Juzgadora, vista la admisión de los hechos realizada voluntariamente por los acusados ISMAEL JOSE ALFONZO FEBRES, ANGEL DAVID RIVAS SALAS y ANTONIO JOSE MOTA FEBRES en la Audiencia Preliminar realizada en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la siguiente manera.
CAPITULO I
TRIBUNAL: SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS.-
JUEZ: ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS
SECRETARIA. ABG. YUSANGEL LOPEZ
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DAVID NARVAEZ
DEFENSORA PRIVADA: ABG. CECILIA ARAY Y MAYRA NARVAEZ
ACUSADOS: ISMAEL JOSE ALFONZO FEBRES Venezolano, nacido en Punta de mata- Estado Monagas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03/07/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.809.255, agricultor, hijo de Noemí Febres (V) y Fernando Alfonso (v), domiciliado 19 de abril, calle 5, casa Nº 20, Maturín Estado Monagas, teléfono 0414-8834046,
ANGEL DAVID RIVAS SALAS Venezolano, nacido en Maturín – Estado Monagas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.325.189, agricultor, hijo de urquisbel sala febres (V) y Daniel Rivas (v), domiciliado punta de mata, sector José feliz Rivas, casa Nº 15, calle José Maria vargas, teléfono: 0426-6890633,. ANTONIO JOSE MOTA FEBRES Venezolano, nacido en Punta de mata – Estado Monagas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20/09/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.341.199, obrero, hijo de Irma Febres (V) y José ángel mota (v), domiciliado en punta de mata José feliz Rivas, calle Bermúdez, casa s/n, cerca del cementerio, teléfono: 0424-9742343 (HERMANA).
DELITO: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION
VICTIMAS: OLINTO MORA
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para efectuarse la Audiencia Preliminar, en el presente asunto instruido en contra de los Acusados ISMAEL JOSE ALFONZO FEBRES, ANGEL DAVID RIVAS SALAS y ANTONIO JOSE MOTA FEBRES por la comisión del delito de: CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 DEL CODIGO PENAL, se le cedió la palabra al Fiscal 23 del Ministerio Público, quien procedió a ratificar el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes por la comision del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 DEL CODIGO PENAL, en contra de los ciudadanos ISMAEL JOSE ALFONZO FEBRES, ANGEL DAVID RIVAS SALAS y ANTONIO JOSE MOTA FEBRES, por el delito arriba mencionado y en este sentido ratifico los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos imputados. Solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que en su oportunidad legal se efectúe, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, e igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento de los imputados de autos y se mantenga la medida Privativa de libertad de los mismos.-
CAPITULO III
Cumpliendo con todas las formalidades legales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico procesal penal sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado fue interrogado si deseaba declarar, manifestando los mismo que NO.
La defensa rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, sin embargo, alego que su representado le manifestó querer admitir los hechos y la imposición de la pena, asimismo se revise la Medida de Privación de Libertad que actualmente tiene su defendido, asimismo solicitó copias simples.-
CAPITULO IV
Verificado lo anterior, considerando que la Acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público FUE ADMITIDA EN SU TOTALIDAD, así como los Medios de Pruebas ofrecidos en su oportunidad, y la Calificación Jurídica del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 DEL CODIGO PENAL procediendo posteriormente los acusados ISMAEL JOSE ALFONZO FEBRES, ANGEL DAVID RIVAS SALAS y ANTONIO JOSE MOTA FEBRES, impuestos del procedimiento pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena.- Pasando este Tribunal a fundamentar la sentencia condenatoria, por admisión de hecho, de la siguiente manera:
Ahora bien, los acusados ISMAEL JOSE ALFONZO FEBRES, ANGEL DAVID RIVAS SALAS y ANTONIO JOSE MOTA FEBRES admitieron los hechos imputados en la acusación consignada en su oportunidad por la representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley, y al solicitar la imposición de la Pena, este Tribunal procedió a imponer dicha pena de la siguiente manera: El delito DE EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y tomando en cuenta el Artículo 74 Ordinal 4 del Código Penal, en virtud que dichos imputados no poseen registros policiales ni antecedentes Penales, la pena aplicable seria el término inferior es decir, DIEZ (10) AÑOS, esto pues dentro de las previsiones establecida en la Ley sustantiva penal Vigente. Ahora bien, el mencionado delito es en grado de COMPLICIDAD, el cual fue encuadrado en el Artículo 84 del Código Penal vigente, el cual establece que la pena del hecho punible debe ser rebaja por mitad, por tanto la pena a imponer respecto al delito mencionado quedaría en CINCO (5) AÑOS, y al tener presente esta juzgadora la figura jurídica, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar LA MITAD de la pena del delito antes mencionado, es decir, a los a los CINCO AÑOS, se le rebaja DOS AÑOS Y SEIS MESES, quedando la pena definitiva a imponer de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código penal Venezolano Vigente. En virtud que la pena impuesta no excede de cinco años, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ANGEL DAVID RIVAS SALAS E ISMAEL JOSE ALFONZO FEBRES y se decreta una medida cautelar sustitutiva articulo 242 del código orgánico procesal penal, ordinal 3, 6 Y 9°, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS ante el Departamento de Alguacilazgo, NO INCURRIR EN DELITO ALGUNO, NI ACERCARSE A LAS VICTIMAS. y para EL CIUDADANO ANTONIO JOSE MOTA FEBRES ORDINAL 6 Y 9: ACUDIR A LOS LLAMADO DEL TRIBUNAL, NO INCURRIR DELITO ALGUNO, NI ACERCARSE A LA VICTIMA- ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por parte del Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ISMAEL JOSE ALFONZO FEBRES Venezolano, nacido en Punta de mata- Estado Monagas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03/07/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.809.255, agricultor, hijo de Noemí Febres (V) y Fernando Alfonso (v), domiciliado 19 de abril, calle 5, casa Nº 20, Maturín Estado Monagas, teléfono 0414-8834046, ANGEL DAVID RIVAS SALAS Venezolano, nacido en Maturín – Estado Monagas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.325.189, agricultor, hijo de urquisbel sala febres (V) y Daniel Rivas (v), domiciliado punta de mata, sector José feliz Rivas, casa Nº 15, calle José Maria vargas, teléfono: 0426-6890633, y ANTONIO JOSE MOTA FEBRES Venezolano, nacido en Punta de mata – Estado Monagas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20/09/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.341.199, obrero, hijo de Irma Febres (V) y José ángel mota (v), domiciliado en punta de mata José feliz Rivas, calle Bermúdez, casa s/n, cerca del cementerio, teléfono: 0424-9742343 (HERMANA), en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Procesal Penal, en toda y cada una de sus partes, por considerarla ajustada a derecho y a los hechos expuestos en la misma, por el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 DEL CODIGO PENAL, asimismo se admiten las Pruebas en todas y cada una de las Partes por ser licitas, necesarias y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé nuestra norma adjetiva penal.- SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, se instruye a los acusados ISMAEL JOSE ALFONZO FEBRES, ANGEL DAVID RIVAS SALAS y ANTONIO JOSE MOTA FEBRES, acerca del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del artículo 375 ibídem a quienes se les cedió la palabra y manifestaron cada uno por separado: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS.”. TERCERO: En consecuencia este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados: ISMAEL JOSE ALFONZO FEBRES, ANGEL DAVID RIVAS SALAS y ANTONIO JOSE MOTA FEBRES, plenamente identificados en autos, a cumplir la pena definitiva de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código penal Venezolano Vigente, por el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 DEL CODIGO PENAL. En virtud que la pena impuesta no excede de cinco años, se procede a REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ANGEL DAVID RIVAS SALAS E ISMAEL JOSE ALFONZO FEBRES por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, ordinales 3°, 6° Y 9°, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS ante el Departamento de Alguacilazgo, NO INCURRIR EN DELITO ALGUNO, NI ACERCARSE A LAS VICTIMAS. y para EL CIUDADANO ANTONIO JOSE MOTA FEBRES ORDINAL 6 Y 9: ACUDIR A LOS LLAMADO DEL TRIBUNAL, NO INCURRIR DELITO ALGUNO, NI ACERCARSE A LA VICTIMA-. Y se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asunto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia. Se acuerdan las Copias Simples solicitadas por el Defensor. No se condena en costas a los acusados, de conformidad con el Artículo 26 Constitucional, aunado a la admisión de los hechos, ahorrándole de esa manera recursos al estado. La fecha de cumplimiento de pena será establecido por el Tribunal de ejecución que corresponda conocer del presente asunto.- El pronunciamiento Judicial Condenatorio se efectuó. En Maturín a los tres (03) días del mes de marzo de 2017.- Publíquese, Regístrese, diarícese, NOTIFIQUESE A LA VICTIMA y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
La Jueza,
ABG. MARBELYS PALACIOS La Secretaria,
|