REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-007215
ASUNTO : NP01-P-2015-007215


RESOLUCIÓN N°:PJ0052017000246
AUTO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta en fecha 19 de enero del 2.017, por la ABG. MILSA ALVAREZ, en calidad de Defensora Publica del imputado: JHONATHAN MIGUEL ROBLES Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.331.207 A quien se le sigue la causa por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de La Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JORGE RAFAEL VASQUEZ,, es por lo que este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La revisión solicitada se encuentra fundamentada en el cuanto a lo manifestado por el ciudadano el cual señala lo siguiente: “… pido a usted ciudadano juez, muy respetuosamente la revisión de la medida privativa de libertad a mi representado, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra privado de libertad desde hace un año y seis meses aunado que existe una EMERGENCIA CARCELARIA EN NUESTRO PAIS, TANTO POR LAS CONDICIONES INFREHUMANAS EN QUE SE ENCUENTRA LOS INTERNOS, ASI COMO EL HACINAMIENTO EN LAS CARCELES Y LA SITUACION DE AMENAZA, debe este tribunal inclinarse por la justicia y revisar la medida de privativa de libertad impuesta a mi representado y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 242 ejusdem … ” (negrillas del tribunal), ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

El artículo 44, en su parte in fine establece; Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 229 de la Ley Adjetiva Penal, es específico al referirse al Estado de Libertad cuando establece: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Nuestro Constituyente y el Legislador patrio a través de los artículos citados pretenden, que las medidas preventivas y las restrictivas de la libertad tengan por norte ese carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta solo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad.

Es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, asentado en la sentencia Nº 2.866, de fecha 29SEP05, Exp. 05-0547,”(…)Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez dan lugar, originan, la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que vista la precalificación dada en la referida audiencia de presentación como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de La Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JORGE RAFAEL VASQUEZ, al quien aquí decide evidencia el ciudadano que realizo el pronunciamiento considero la aplicación de una medidas cautelares prevista en el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando la pena que llegaría a imponerse supera los 10 años de prisión, y en virtud de la gravedad del delito antes mencionado, estima el Tribunal acreditado los siguientes hechos:

A) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRITA.
Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de La Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JORGE RAFAEL VASQUEZ,,
B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HAN SIDO AUTOR O PARTICIPÉ EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, los que llevaron al Ministerio Público a interponer acusación por el mencionado delito.

C) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA.

Dada, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele dado que los delitos sobrepasan los diez años en su limite máximo.

Aunado a lo anteriormente manifestado el legislador ha sido conteste en señalar las LIMITACIONES establecidas en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: “…No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada…”

En la presente causa no pudieran verse satisfechas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, toda vez, que está configurado el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse. Razón por la que la suscrita advierte la necesidad del mantenimiento de la privativa. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. MILSA ALVARES, en calidad de Defensora Publica del imputado: JHONATHAN MIGUEL ROBLES Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.331.207 A quien se le sigue la causa por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de La Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JORGE RAFAEL VASQUEZ,,en el sentido que se LE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA distinta a la que le fue dictada por un Tribunal de Control, debido a la necesidad de mantener las medida privativa de libertad, a los fines de evitar que quede enervada la acción de la justicia. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-

JUEZA QUINTA DE CONTROL.

DRA. ROSYMAR PÉREZ CABRERA

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG.








En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.