REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-002604
ASUNTO : NP01-P-2016-002604
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
(Artículo 375 del COPP)
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por los acusados ANDRU JOSE GALLARDO RODRIGUEZ Y HECTOR GABRIEL GARCIA LOROÑO, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Decreto de Rango, Fuerza y Valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en las instalaciones del Internando Judicial penal del Estado Monagas en ocasión al Plan cayapa, según resolución 003-17 Emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal pasa a sentenciar de la manera siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. ROSYMAR PEREZ CABRERA, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Secretaria de Sala: Abg. DAUNYS MILLAN.
Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. HELENNYS GUILARTE.
Defensa Pública 6° Penal ABG. Franklin Rivero
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Acusados: ANDRU JOSE GALLARDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.661.340, de 18 años de edad, natural de MATURIN ESTADO MONAGAS, nacido en fecha 03/07/1997, estado civil: Soltero hijo MARLENIS RODRIGUEZ (V) y ASDRUBAL GALLARDO (V), profesión u oficio: ESTUDIANTE, DOMICILIADO EN DOÑA MENCA CALLE 05 NUMERO 22 CERCA DEL GALPON BOQUERON MATURIN ESTADO MONAGAS. TELEFONO NO POSEE y el imputado HECTOR GABRIEL GARCIA LOROÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.762.072, de 18 años de edad, natural de MATURIN ESTADO MONAGAS, nacido en fecha 16/11/1997, estado civil: Soltero hijo TUMELYS LOROÑO (V) y JUAN GARCIA (V), profesión u oficio: ESTUADIANTE, DOMICILIADO EN MENCA 3 CABEZAL G CASA NUMERO 1, CERCO DEL LICEO SALVADOR AYENDIS, MATURIN ESTADO MONAGAS.TELEFONO NOPOSEE.
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra del ciudadano arriba identificados, la Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. HELENNY GUILARTE, expuso oralmente la acusación de la siguiente manera, que en fecha 15-04-2016, siendo aproximadamente las 11:40 de la mañana, los hoy imputados ANDRU JOSE GALLARDO RODRIGUEZ Y HECTOR GABRIEL GARCIA LOROÑO, abordaron a la victima Francis Azar, y con el uso de la violencia, bajo amenaza a su integridad física, lograron hacerse de objetos o bienes muebles que poseía la victima en ese momento, haciendo ver el ciudadano Andru Gallardo a la victima, como si este poseía un arma por debajo de la camisa, intimidando a la victima, arma esta que nunca pudo observar ni verificar si la poseían o no, mientras e ciudadano Héctor García, le metió la mano en el bolsillo y le saco su teléfono celular, marca Orinoquia, modelo Auyantepui, color blanco con negro, logrando emprender la huida en carrera, sin embargo, los gritos de auxilio de la propia victima, logran hacer ver a los transeúntes lo que estaba ocurriendo, quienes al percatarse lograron aprender a los mismos, recuperando del bolsillo delantero del pantalón que vestía el ciudadano Héctor García, el teléfono propiedad de la victima.
CAPITULO III
El Defensor Público Abg. FRANKLIN RIVERO, al momento de exponer sus descargo en contra de la acusación presentada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente quería acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Decreto de rango, Fuerza y valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, por el delito atribuido por el representante del ministerio Público al momento de exponer su acusación formulada, solicitando la revisión de la medida privativa de Libertad por una menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, así mimo solicito copias de las actuaciones.
Los acusados ANDRU JOSE GALLARDO RODRIGUEZ Y HECTOR GABRIEL GARCIA LOROÑO, una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Decreto de rango, Fuerza y valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba; manifestando a viva voz que admitía los hechos imputados por la Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Monagas, acogiéndose al Procedimiento especial para la adición de los hechos, a los fines de que se les impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía 17° del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:
El ABG. HELENNY GUILARTE, en su carácter de Fiscal 17° del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos ANDRU JOSE GALLARDO RODRIGUEZ Y HECTOR GABRIEL GARCIA LOROÑO, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS AZAR, en virtud de los siguientes hechos: En fecha 15-04-2016, siendo aproximadamente las 11:40 de la mañana, los hoy imputados ANDRU JOSE GALLARDO RODRIGUEZ Y HECTOR GABRIEL GARCIA LOROÑO, abordaron a la victima Francis Azar, y con el uso de la violencia, bajo amenaza a su integridad física, lograron hacerse de objetos o bienes muebles que poseía la victima en ese momento, haciendo ver el ciudadano Andru Gallardo a la victima, como si este poseía un arma por debajo de la camisa, intimidando a la victima, arma esta que nunca pudo observar ni verificar si la poseían o no, mientras e ciudadano Héctor García, le metió la mano en el bolsillo y le saco su teléfono celular, marca Orinoquia, modelo Auyantepui, color blanco con negro, logrando emprender la huida en carrera, sin embargo, los gritos de auxilio de la propia victima, logran hacer ver a los transeúntes lo que estaba ocurriendo, quienes al percatarse lograron aprender a los mismos, recuperando del bolsillo delantero del pantalón que vestía el ciudadano Héctor García, el teléfono propiedad de la victima. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar el escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha 24 de Febrero de 2017, en las instalaciones del Internando Judicial penal del estado Monagas, con ocasión al plan Cayapa.
Ahora bien, los acusados ANDRU JOSE GALLARDO RODRIGUEZ Y HECTOR GABRIEL GARCIA LOROÑO, admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto de rango, Fuerza y Valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS AZAR, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de ROBO PROPIO, que se le atribuye tiene una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal, la misma quedaría en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y en razón de que el ciudadano acusado no posee antecedente penales considera quien decide que ha de aplicársele el termino inferior , es decir SEIS AÑOS, conforme al articulo 74, numeral 4 del Código, pena que al aplicarle la disposición del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, surte el efecto de la rebaja de un tercio de la pena, es decir DOS AÑOS, quedando la pena definitiva a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente para la época de la ocurrencia de los hechos. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Asimismo, no se condena a los ciudadanos ANDRU JOSE GALLARDO RODRIGUEZ Y HECTOR GABRIEL GARCIA LOROÑO, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ANDRU JOSE GALLARDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.661.340, de 18 años de edad, natural de MATURIN ESTADO MONAGAS, nacido en fecha 03/07/1997, estado civil: Soltero hijo MARLENIS RODRIGUEZ (V) y ASDRUBAL GALLARDO (V), profesión u oficio: ESTUDIANTE, DOMICILIADO EN DOÑA MENCA CALLE 05 NUMERO 22 CERCA DEL GALPON BOQUERON MATURIN ESTADO MONAGAS. TELEFONO NO POSEE y el imputado HECTOR GABRIEL GARCIA LOROÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.762.072, de 18 años de edad, natural de MATURIN ESTADO MONAGAS, nacido en fecha 16/11/1997, estado civil: Soltero hijo TUMELYS LOROÑO (V) y JUAN GARCIA (V), profesión u oficio: ESTUADIANTE, DOMICILIADO EN MENCA 3 CABEZAL G CASA NUMERO 1, CERCO DEL LICEO SALVADOR AYENDIS, MATURIN ESTADO MONAGAS.TELEFONO NOPOSEE, a cumplir la pena de CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS AZAR, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de ROBO PROPIO que se le atribuye tiene una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal, la misma quedaría en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y en razón de que el ciudadano acusado no posee antecedente penales considera quien decide que ha de aplicársele el termino inferior, es decir SEIS AÑOS, conforme al articulo 74, numeral 4 del Código, pena que al aplicarle la disposición del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, surte el efecto de la rebaja de un tercio de la pena, es decir DOS AÑOS, quedando la pena definitiva a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente para la época de la ocurrencia de los hechos. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena a los ciudadanos ANDRU JOSE GALLARDO RODRIGUEZ Y HECTOR GABRIEL GARCIA LOROÑO, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda sustituir la Medida privativa de Libertad, por una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, 6° y 9° consistentes en presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 30 días, La Prohibición expresa de acercarse a la victima y estar atento a los llamados que efectué el tribunal. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución conforme a lo establecido en el articulo 482 ejusdem quien deberá realizar el computo correspondiente. La cual queda en libertad desde la sede Judicial penal del estado Monagas, ordenándose librar la Boleta de excarcelación con oficio dirigido al Director del Internando Judicial Penal del estado Monagas. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado ciudadano. Líbrese el correspondiente oficio a la Dirección de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se acuerda librara la respectiva Boleta de notificación a la Victimas.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete.
El Juez Quinta de Control.
ABG. ROSYMAR PEREZ CABRERA
La Secretaria de Sala.-
ABG. DAUNIS MILLAN
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