REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001116
ASUNTO : NP01-P-2006-001116


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 23 de Febrero de 2017 en desarrollo del “PLAN CAYAPA”, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

TRIBUNAL: Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Patricia Elena Mirabal Rengel

SECRETARIA JUDICIAL: Abg. Valeria Caolo

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yomaira González

DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Yudith Hernández

ACUSADO: LUIS RAMON MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 20.440.047, Venezolano, Natural de Caripe Estado Monagas, de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 06/12/1980, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio obrero de construcción, domiciliado en: San Agustín de la Pica calle principal sector los Clavellines cerca del Estadio a 200 metros vía Maturín, ESTADO MONAGAS. Teléfono 04263908907.

En audiencia celebrada en fecha 23 de Febrero de 2017, la representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del ciudadano acusado LUIS RAMON MARCANO por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 374 en su encabezamiento del código Penal vigente para la época que se suscitaron los hechos, con tenor a lo contemplado en el artículo 218 de la ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente y el articulo 458 del Código Penal Vigente, aduciendo lo siguiente:

“…En fecha 29-04-2006, siendo aproximadamente las 08:30 de la Noche cuando la adolescente (Identidad Omitida) de 15 años de edad se encontraba acompañada de su novio adolescente (Identidad Omitida) en las adyacencias del Mirador del sector el Banqueado de la población de Caripe Estado Monagas, cuando fueron interceptados por dos personas una conocida con el apodo del VIKINGO identificado como LUIS RAMON MARCANO y otro adolescentes identificado como (Identidad Omitida) quienes portando armas de fuego los sometieron bajo amenaza de muerte, luego el ciudadano apodado el vikingo les indico que se quitaran la ropa , amarraron al adolescente (Identidad Omitida), y se llevaron a la adolescente (Identidad Omitida) para una parte mas oscura, y el vikingo procedió a abusar sexualmente de la adolescente, mientras su compañero adolescente, apuntaba al novio de la joven posteriormente cambiaron y el adolescente abuso también de la adolescente mientras el vikingo apuntaba al novio de la adolescente, luego los golpearon, los despojaron de sus teléfonos celulares y se marcharon, rápidamente las víctimas se vistieron y se fueron a la casa de la joven víctima a contar todo lo que había pasado”.


Dicha acusación fue admitida totalmente, donde fueron admitidas las pruebas, indicadas en el escrito acusatorio, por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias.-

El ciudadano Defensor, manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad de la pena.

Por su parte el acusado LUIS RAMON MARCANO, estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesta del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informada del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

En el caso bajo examen, el acusado ha admitido los hechos en base a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, se toma el limite inferior de la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto no consta en las actas procesales que el acusado registre antecedentes penales ni policiales, se procede a la rebaja del tercio de la pena, por aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se genero violencia contra las personas, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. En cuanto al delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en su encabezamiento del Código Penal vigente para la época que se suscitaron los hechos, con tenor a lo contemplado en el artículo 218 de la ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de víctima adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la especial que rige la materia, que establece una pena de CINCO (10) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tomando el limite inferior es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y con la rebaja del tercio de la pena, la misma queda en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 88 del Código Penal, se aumenta la mitad de la pena del delito de VIOLACIÓN, al delito de mayor entidad, quedando la pena en definitiva OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado LUIS RAMON MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 20.440.047, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 374 en su encabezamiento del Código Penal vigente para la época que se suscitaron los hechos, con tenor a lo contemplado en el artículo 218 de la ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente y el articulo 458 del Código Penal Vigente.
Una vez definitivamente firme la SENTENCIA deberá ser remitida a los Tribunales de Ejecución de este Estado. Cúmplase.

Se deja constancia que la presente SENTENCIA fue PUBLICADA a los nueve días del mes de marzo de 2017, después de haberse realizado la AUDIENCIA correspondiente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
La Jueza,

ABG. PATRICIA ELENA MIRABAL RENGEL
La Secretaria Judicial

ABG. VALERIA CAOLO