REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-003091
ASUNTO : NP01-P-2014-003091



SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 23 de Febrero de 2017 en desarrollo del “PLAN CAYAPA”, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

TRIBUNAL: Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Patricia Elena Mirabal Rengel

SECRETARIA JUDICIAL: Abg. Valeria Caolo

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marcos Labady

DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Nailyn Carreño

ACUSADO: RUBEN OCTAVIO ORTIZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.082.403 venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Rubén Octavio Ortiz (V) y de Dorsi Torres (V) de profesión u oficio Obrero natural de Temblador, nacido en fecha 22/06/1993, domiciliado en Antonio Jose de Sucre Calle 5 Casa S/N Maturin Estado Monagas, Teléfono: 02874142288.

En audiencia celebrada en fecha 22 de Febrero de 2017, la representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del ciudadano acusado RUBEN OCTAVIO ORTIZ TORRES por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Desarme para el Control de armas y municiones, aduciendo lo siguiente:

“…en fecha 15 de marzo de 2014, se encontraban varios sujetos efectuando un robo dentro de un local comercial de comida china, llamado LA CABAÑA DE NIE YONG QUIAN, varios sujetos portando armas de fuego cortas habían despojado de sus pertenencias y dinero a varios clientes y encargados del mismo…”

Dicha acusación fue admitida totalmente en la audiencia preliminar en el marco de plan cayapa, donde fueron admitidas las pruebas, indicadas en el escrito acusatorio, por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias.-

El ciudadano Defensor, manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad de la pena.

Por su parte el acusado RUBEN OCTAVIO ORTIZ TORRES, estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesta del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informada del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

En el caso bajo examen, el acusado ha admitido los hechos en base a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, por la comisión de los delitos COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, y como quiera que no consta en las actuaciones que el acusado registre antecedentes penales ni policiales, se toma el término mínimo es decir, DIEZ (10) AÑOS, y en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, se le rebajara un tercio de la pena, quedando en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. En cuanto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Desarme para el Control de armas y municiones, que establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tomándose el termino mínimo, es decir, CUATRO (04) AÑOS, y en aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajara un tercio de la pena, quedando en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, y en aplicación del artículo 88 del Código Penal Vigente, y con el aumento de la mitad de la pena del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, al delito de mayor entidad la misma queda en definitiva en SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva debe cumplir el acusado . Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado RUBEN OCTAVIO ORTIZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.082.403, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Desarme para el Control de armas y municiones.

Una vez definitivamente firme la SENTENCIA deberá ser remitida a los Tribunales de Ejecución de este Estado. Cúmplase.
Se deja constancia que la presente SENTENCIA fue PUBLICADA a los catorce días del mes de marzo de 2017, después de haberse realizado la AUDIENCIA correspondiente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
La Jueza,

ABG. PATRICIA ELENA MIRABAL RENGEL
La Secretaria Judicial

ABG. VALERIA CAOLO