REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-009542
ASUNTO : NP01-P-2014-009542


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 21 de Febrero de 2017 en desarrollo del “PLAN CAYAPA”, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

TRIBUNAL: Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Patricia Elena Mirabal Rengel

SECRETARIA JUDICIAL: Abg. Valeria Caolo

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marcos Labady

DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Milsa Álvarez

ACUSADO: EDWIN JOSÉ MENDOZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.686.468, Venezolano, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha: 16/12/1988, natural de Ciudad Maturín estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Rosa Hernández (V) y David Mendoza (Fallecido), residenciado en la calle 4 manzana 18, casa 18 del sector Prado del Sur.

En audiencia celebrada en fecha 21 de Febrero de 2017, la representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del ciudadano EDWIN JOSÉ MENDOZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.686.468, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana LUDYN MADELINE ARENAS BROKER y EL ESTADO VENEZOLANO, aduciendo lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las ocho horas con treinta minutos de la mañana del día en curso, encontrándome en compañía de los Funcionarios Oficiales Josmar Rodríguez, titular de la cedula de Identidad V-18.820.786 y Jhon Blanco titular de la cedula de Identidad V- 17.898.346, abordo de la unidad numero 035, realizando labores de recorrido inherentes al servicio, dándole continuidad a la Misión Plan Patria Segura, en el sector del Paraíso de esta ciudad, a la altura de la cancha de fútbol, del liceo Saluzzo avistamos a varios ciudadanos que tenían a un ciudadano de sexo masculino golpeándolo, por lo que en ese momento detuvimos nuestra marcha con el fin de verificar lo que estaba sucediendo recibiendo información de parte de los ciudadanos presentes que el sujeto había cometido un robo a una ciudadana que se encontraba presente, en vista de tal situación el funcionario Josmar Rodríguez, procedió a efectuarle una revisión corporal al ciudadano a quien se le incauto dentro del pantalón adherido a su cintura lado derecho un Facsimil de arma de fuego de color plata y dentro del bolsillo derecho, un monedero de damas de color rojo contentivo en su interior de una cedula de identidad perteneciente a la ciudadana victima de nombre: ARENAS BROOKER LUDYN MADELINE, con el número de cedula siguiente 19.391.318 y la cantidad de cincuenta y cuatro bolívares en efectivo desglosados de la siguiente manera: UN BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES, dos (02) billetes de dos (2) bolívares acto seguido se procedió a resguardar todo el material de interés criminalistico, posterior a eso se puso bajo custodia policial, le indicamos a la ciudadana victima que nos acompañara, señalando la misma al ciudadano aprehendido como responsable del hecho suscitado quien portaba las siguiente características fisonómicas un ciudadano de sexo masculino de piel clara, de estatura baja, de contextura delgada, que vestía para el momento un suéter de color verde con rayas negra, jeans de color azul y zapatos deportivos de color rojo y negro, ya encontrándonos en presencia de un hecho punible por uno de los delitos Contra La Propiedad se le notifico a la persona que teníamos bajo resguardo policial el motivo de su aprehensión, siendo las ocho horas con cincuenta minutos de la mañana el día de hoy fue impuesto de los hecho, posteriormente para quedar plenamente identificado como: EDWIN JOSÉ MENDOZA HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Ciudad Maturín estado Monagas, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha: 16/12/1988, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle 4 manzana 18 casa 18 del sector Prado del Sur, indocumentado, quien dice ser titular de la cedula de identidad Nº 24.868.468, hijo de Rosa Hernández (Viva ) y David Mendoza (fallecido), seguidamente se le tomo los datos filiatorios a la victima quedando identificada de la siguiente manera ARENAS BROOKER LUDYN MADELINE, quien es plenamente identificada en autos, trasladando todo el procedimiento hacia este despacho policial donde una vez en el mismo, se le notifico a los jefes naturales de este despacho para posteriormente realizarle llamada telefónica a la ciudadana fiscal…”
Dicha acusación fue admitida totalmente en la AUDIENCIA PRELIMINAR pautada, donde fueron admitidas las pruebas, indicadas en el escrito acusatorio, por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias.-
El ciudadano Defensor, manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad de la pena.
Por su parte el acusado EDWIN JOSÉ MENDOZA HERNÁNDEZ, estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesta del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informada del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

Verificado la aplicabilidad del citado procedimiento corresponde imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos referidos con las rebajas propias, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de Robo Agravado que establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, se rebaja el tercio de la pena por el procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y con la rebaja del articulo 80 del Código Penal se rebaja la tercera parte de la pena a imponerse, quedando en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, en cuanto al delito de USO DE FACSIMIL, que establece una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS, se toma el limite inferior, es decir DOS (02) AÑOS, se rebaja la mitad de la pena, quedando en UN (01) AÑO, y en aplicación del artículo 88 del Código Penal Vigente, y con el aumento de la mitad de la pena del delito USO DE FACSIMIL, al delito de mayor entidad la misma queda en definitiva en CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, pena esta que deben cumplir. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado EDWIN JOSÉ MENDOZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.686.468, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana LUDYN MADELINE ARENAS BROKER y EL ESTADO VENEZOLANO.
Y como quiera que la pena impuesta no excede de los cinco años, este Tribunal pasa a revisar la Medida Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa, de la establecida en el artículo 242 numerales 3° y 9° es decir, presentaciones cada Ocho (08) Días ante del Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, y estar atento a los llamados del Tribunal. La Libertad se hizo desde la sede del Internado Judicial Penal. Notifíquese a la victima indirecta.
Una vez definitivamente firme la SENTENCIA deberá ser remitida a los Tribunales de Ejecución de este Estado. Cúmplase.
Se deja constancia que la presente SENTENCIA fue PUBLICADA a los trece días del mes de marzo de 2017, después de haberse realizado la AUDIENCIA correspondiente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-

La Jueza,

ABG. PATRICIA ELENA MIRABAL RENGEL

La Secretaria Judicial

ABG. VALERIA CAOLO