REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 01 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007837
ASUNTO : NP01-P-2012-007837


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

SECRETARIO: ABG. LUIS JIMÉNEZ

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HELENNY GUILARTE

DEFENSA PÚBLICA 15° PENAL: ABG. ALBA OLIVEROS

ACUSADO: YILSEN JOSÉ FAJARDO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 13.258.208, venezolano, Natural de El Tigre Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20/10/1977, de 37 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: Casado, hijo de: AMELIA DE FAJARDO (V) y TEODORO FAJARDO (F) domiciliado: EN EL TIGRE, SAN JOSÉ DE JUANICO SECTOR VISTA AL SOL, CASA Nº 90, MARIO BRICEÑO DE IRAGORDO, SAN JOSÉ DE GUANIPA, ESTADO ANZOÁTEGUI.

En audiencia celebrada en fecha 16 de Febrero de 2017, la representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado YILSEN JOSÉ FAJARDO CAMACHO identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien envida se llamara JOSE FRANCISCO PARAGUACUTO (OCCISO), aduciendo lo siguiente:

“Que el día fecha 29/11/2011, siento aproximadamente las 8:00 de la mañana, el ciudadano víctima JOSÉ FRANCISCO PARAGUACUTO, se trasladaba por la carretera nacional vía Santa Bárbara, con vía Crucero La Virgen, Sector Puente sobre Río Amana, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, en su vehículo Camioneta Pick-Up Toyota, Color Blanco, Placa 16PN-AAM, cuando de pronto ocurrió un impacto de frente con un Camión Tipo Cava, Ford Cargo/Cargo, Color Blanco, Placas A58AC9J, conducido por el ciudadano imputado YILSEN JOSÉ FAJARDO CAMACHO..”

Acusación que fue admitida por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente así como las pruebas necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la cual expuso en sala a manera recordatoria. Por su parte, la Defensa Privada al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público que dieron origen al escrito acusatorio que presentó, esta defensa invoca el encabezamiento del artículo 375 de la norma adjetiva penal que establece “ el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.” Y en conversaciones sostenida con mi representado, solicito se le conceda la palabra antes de iniciar la recepción de las pruebas, ya que el me manifestó que desea acogerse a ese procedimiento especial de admisión de los hechos.

DERECHOS Y GARANTIAS DEL ACUSADO

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la existencia del procedimiento Especial por Admisión de los hechos y de las rebajas que comporta el mismo, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.

Siendo las cosas así, en el acusado solicitó se le aplicara el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS y se le impusiera la pena con las rebajas correspondientes por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos los mismos compaginan con lo fijados en la acusación y guardan relación con las pruebas ofrecidas y admitidas para ser incorporadas al debate y se aprecia la probable participación del acusado en los hechos.

Verificado la aplicabilidad del citado procedimiento corresponde imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, Vigente con las rebajas propias, condenándolo a cumplir la pena de UN (01), CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el referido delito que establece una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite al juzgador inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir Seis (6) años de prisión como en efecto lo hace, para luego aplicar la disminución de la pena hasta LA MITAD de la pena por imperativo del segundo aparte del artículo 375, que al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Y así se decide.

No se estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que el acusado se encuentra en Libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de régimen de presentaciones a cada sesenta (60) días. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CONDENA al ciudadano YILSEN JOSÉ FAJARDO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 13.258.208, venezolano, Natural de El Tigre Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20/10/1977, de 37 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: Casado, hijo de: AMELIA DE FAJARDO (V) y TEODORO FAJARDO (F) domiciliado: EN EL TIGRE, SAN JOSÉ DE JUANICO SECTOR VISTA AL SOL, CASA Nº 90, MARIO BRICEÑO DE IRAGORDO, SAN JOSÉ DE GUANIPA, ESTADO ANZOÁTEGUI, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. SEGUNDO: No se estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que el acusado se encuentra en Libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de régimen de presentaciones a cada sesenta (60) días. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa.
Publíquese, déjese copia certificada, sentencia publicada dentro de lapso.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín al Primer (1°) día del mes de Marzo de 2017.
La Jueza,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
El Secretario,
ABG. LUIS JIMENEZ