REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-002518
ASUNTO : NP01-P-2014-002518
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dicta en fecha 16/02/2017, en el presente asunto, en la cual en el Juicio Oral y Público el ciudadano DICSON RAFAEL GIROT RAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 30.198.062, quien es venezolano, de 32 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11-06-1983, de estado civil soltero, de oficio Albañil hijo de YOLANDA RAGUA, (V) y de DESCONOCIDO, y con domicilio: Brisas de la Floresta, calle Principal, Casa S/N, Teléfono. 0424-9506969, ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la del Código Orgánico Procesal Penal, antes de que el Tribunal ordenara la apertura de la recepción de las pruebas, en virtud de la acusación presentada en su contra por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana KELLY NATHALY ALVAREZ CEDEÑO, Y EL ESTADO VENEZOLANO. Observándose que:
CAPITULO I
La Fiscal DECIMOSEPTIMA del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. LERIDA RODRIGUEZ, ratifico el texto integro del escrito de acusación presentado en contra del ciudadano DICSON RAFAEL GIROT RAGUA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana KELLY NATHALY ALVAREZ CEDEÑO, Y EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la ADMISION TOTAL DE LA MISMA en la fase de control, se dio cumplimiento estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que el acusado de manera espontánea manifestara su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, luego de haber entendido las consecuencias de dicha acción, se procedió a la penalización del delito.-
CAPITULO III
Como quiera que el acusado ADMITIO su participación en el hecho sucedido “En fecha 28 de febrero del 2014, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en momentos que la ciudadana KELLY NATHALY ALVAREZ CEDEÑO se disponía a salir de su residencia ubicada en la Urbanización La Estancia, Condominio La Tortuga, Casa N° 23, Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad, escuchó ruidos en la parte trasera, percatándose que se encontraba un sujeto acompañado por otro (no identificado) saltando el paredón y uno de ellos portaba un arma de fuego y tenía una bolsa negra en sus manos, inmediatamente la víctima realiza llamada al 171 informando lo acontecido a los cuerpos policiales. Una comisión integrada por los funcionarios Oficiales César Lezama y Victorio Ruiz, adscritos a la Brigada Motorizada del Centro de Coordinación Policial Norte de esta ciudad fueron informados, encontrándose de recorrido por las inmediaciones, específicamente por la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, avistaron a este sujeto quien al notar la presencia policial emprendió su huída, donde a pocos metros lograron su aprehensión, y al efectuarle la revisión corporal se le incautó un facsimil de arma de fuego… quedando identificado como DICSON RAFAEL GIROT RAGUA…”
CAPITULO IV
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, establece una pena de 06 a 12 años de prision, y el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena de 02 a 04 años de prisión, y que con la aplicación del Articulo 74 numeral 4° del Código Penal, se parte del termino mínimo de la pena aplicable para el delito de mayor entidad que sería 06 años de prisión, rebajando la misma a la mitad quedando en 03 años, y con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro delito, que seria de un año, quedando la pena a cumplir en cuatro (04) años de prisión; y en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS, con aplicación del Articulo 375 ejusdem, es por lo que se ACUERDA la rebaja de un tercio de la pena aplicable, quedando la misma en DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado ante señalado, mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se condena al acusado DICSON RAFAEL GIROT RAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 30.198.062, quien es venezolano, de 32 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11-06-1983, de estado civil soltero, de oficio Albañil hijo de YOLANDA RAGUA, (V) y de DESCONOCIDO, y con domicilio: Brisas de la Floresta, calle Principal, Casa S/N, Teléfono. 0424-9506969, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, establece una pena de 06 a 12 años de prisión, y el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena de 02 a 04 años de prisión, y que con la aplicación del Articulo 74 numeral 4° del Código Penal, se parte del termino mínimo de la pena aplicable para el delito de mayor entidad que sería 06 años de prisión, rebajando la misma a la mitad quedando en 03 años, y con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro delito, que seria de un año, quedando la pena a cumplir en cuatro (04) años de prisión; y en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS, con aplicación del Articulo 375 ejusdem, es por lo que se ACUERDA la rebaja de un tercio de la pena aplicable, quedando la misma en DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado ante señalado, mas la accesoria de Ley. SEGUNDO: Este Tribunal vista la ADMISION DE HECHOS y la PENA IMPUESTA, LE REVISO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN A LA LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242, ORDINAL 3° y 6° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Y LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA. Ordenándose librar los oficios correspondiente y boleta de excarcelación. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico, ya que al momento de interponer el escrito acusatorio existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir la participación del ante mencionado ciudadano en los delitos atribuidos. CUARTO: Se acuerda las notificaciones de la victima ciudadana KELLY NATHALY ALVAREZ CEDEÑO. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal CUARTO de Juicio del Estado Monagas, del día MIERCOLES 01 DE MARZO DE 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS JIMENEZ
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