REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 06 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000737
ASUNTO : NP01-P-2012-000737
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación con el escrito presentado por la DEFENSORA PUBLICA DECIMA PRIMERA PENAL, ABG. YUDITH HERNANDEZ, en su condición de defensora de la acusada YULETZY RODRIGUEZ, donde solicita la Revisión de la Medida de Detención Domiciliaria que pesa sobre su representada desde el año 2012, con fundamento en lo establecido en los Artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa:
Efectivamente la mencionada ciudadana se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
El tribunal de control correspondiente, en fecha 28 DE ENERO DE 2012, se realizó la AUDIENCIA DE PRESENTACION EN FLAGRANCIA, en la cual dictó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (vigente para la fecha) consistente en la Detención domiciliaria; fue presentada la acusación dentro del termino legal, y realizada la audiencia preliminar, siendo remitida la causa a este Tribunal de Juicio en fecha en fecha 25/01/2013.
Ahora bien, desde el 28 de Enero de 2012, hasta el día de hoy, se ha tratado de realizar el JUICIO ORAL Y PUBLICO sin obtener ningún tipo de resultado, por lo que sigue la acusada sin realizársele el juicio oral correspondiente a su causa, evidenciándose que han transcurrido CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y SEIS (06) DIAS, y la acusada ha estado sujeta a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL consistente en la Detención domiciliaria; sin haber obtenido de la Justicia Venezolana una SENTENCIA.-
Ahora bien, el artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;.... excepcionalmente… el Ministerio Público…podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado…”
De lo anterior se concluye que la ACUSADA será merecedor de una LIBERTAD, puesto que ha permanecido por mas de cinco años dando cumplimiento a la medida cautelar impuesta, sin que se le haya realizado el juicio oral, excediendo dicho lapso del plazo de dos años, por lo que, considerando la variación de circunstancias a la cual hice referencia en el párrafo anterior, y en consideración a lo previsto en el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a que las medidas de coerción personal que restrinjan la libertad del imputado o imputada y limiten sus facultades, sólo deberán interpretarse de forma restrictiva, y en aplicación a lo previsto en el articulo 250, ejusdem, el cual establece que el juez deberá revisar el mantenimiento de las mismas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, como ocurre en el presente caso, considera quien hoy decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL consistente en la Detención domiciliaria que actualmente pesa en contra de la acusada y sustituirla por una menos gravosa de las contenidas en el mismo Articulo 242, pero del Ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 60 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.-.
DISPOSITIVA
Por esas razones, este Tribunal CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se acuerda CON LUGAR la solicitud realizada por la DEFENSORA PUBLICA DECIMA PRIMERA PENAL, ABG. YUDITH HERNANDEZ, en consecuencia se DECRETA la LIBERTAD RESTRINGIDA a la acusada YULETZY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 20.311.352, imponiéndole una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 60 DÍAS por ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, así como la OBLIGACION DE COMPARECER A TODOS LOS LLAMADOS QUE LE HAGA EL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 250 ejusdem.
Se acuerda el traslado de la acusada desde su residencia, a los fines de imponerla de la decisión dictada, y suscriba acta de compromiso.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
La Secretaria,
ABG. CARMEN SANDOVAL