REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-001192
ASUNTO : NP01-P-2013-001192


AUTO ACORDANDO DECAIMIENTO
DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Por recibido y visto como ha sido, escrito interpuesto por la ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI, Defensora Publico Primera penal, del Acusado ANDRES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.598.506, donde requiere el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme alo establecido en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, así como lo previsto en el artículo 9 ejusdem, en referencia al principio de libertad y se le sustituya por una menos gravosa de las prevista en el Artículo 242 ejusdem; quien aquí decide observa:

Efectivamente al mencionado ciudadano se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, en perjuicio de los ciudadanos RENGEL BURGOS CARLOS, HENRIQUE GABRIL, SERRANO YATZI, AGUIRRE JOSE Y PEREZ NAKISKA.

El tribunal de control correspondiente, en fecha 23 de ENERO de 2013, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, realizándose la AUDIENCIA PRELIMINAR el día 29 de AGOSTO de 2013, siendo remitida la causa a este Tribunal de Juicio.-

Ahora bien evidentemente desde el 23 de ENERO de 2013 al 23 de ENERO de 2017 transcurrieron CUATRO (04) AÑOS, y hasta la fecha del día de hoy transcurrieron además UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS, y establece el artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;.... excepcionalmente… el Ministerio Público…podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado…”

De lo anterior se concluye que el imputado será merecedor de una LIBERTAD, puesto que no solo cumplió dos años privado de su libertad sin haber obtenido un juicio, observándose que la representación fiscal, aún cuando solicitó la prorroga a que hace referencia el articulo in comento, la misma no fue debidamente fundamentada, en motivos graves o circunstancia concretas, tal como lo exige el segundo y tercer aparte de la referida norma legal, por lo cual fue negada dicha prorroga por este Tribunal, aunado a ello, de la revisión de la causa se evidencia que los diferimientos de las audiencias han sido por múltiples circunstancias pero jamás imputable única y exclusivamente al acusado.-

Por esas razones, este Tribunal CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA la LIBERTAD RESTRINGIDA del acusado ANDRES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.598.506, imponiéndole una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 15 DÍAS por ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, así como la OBLIGACION DE COMPARECER A TODOS LOS LLAMADOS QUE LE HAGA EL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 230 ejusdem en su primer aparte. Y ASI SE DECLARA.-
Se acuerda en consecuencia, librar boleta de traslado, a los fines de imponer al acusado de lo establecido en la presente decisión así como del contenido del artículo 246 ejusdem.
Líbrese el traslado del acusado.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-
LA JUEZA,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN SANDOVAL