REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 01 de MARZO de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2014-006801
ASUNTO : NP01-P-2014-006801

Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por la Defensora Pública Penal Décima abogada CRUZ ARACELIS VEGAS, en su carácter de defensora de los acusados CRISTIAN CERPA y GREGORY JOSE BLANCO, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, a través del cual solicita la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de sus representados, en virtud de que los mismos se encuentra privado de su libertad desde el día 05-09-2014 sin que hasta la presente fecha no se haya realizado la audiencia de Juicio Oral y Público solicitud que realiza de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.
De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.
En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra del referido acusado, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según los hechos punible atribuido al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Así se decide.

En el asunto subjudice, el hecho punible atribuido al acusado está representado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSIA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de los ciudadanos FRANK JOSE MATA PEREZ, HEIBOS JESUS FEBRES ALFONZO, AUGUSTO MOUSSALLI CEDEÑO y XIOLDELIS DE LOS ANGELES ARAY, cuya pena a imponer supera en con creces el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 237; en consecuencia, es concluyente para esta juzgadora que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub exámine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual se determinará en el juicio correspondiente. Así de decide.
DECISION

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara UNICO: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra de los acusados CRISTIAN CERPA y GREGORY JOSE BLANCO, solicitada por su defensora pública Abg. CRUZ ARACELIS VEGAS.
Publíquese, notifíquese al acusado en fecha Lunes 06 de Marzo de 2017. Déjese copia certificada.
La Jueza,

ABG. ANA ALEN GUATARAMA

La Secretaria

ABG. ROSMARI CORVO