REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003225
ASUNTO : NP01-P-2008-003225

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 09 de Mayo de 2017, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Rosmary Corvo González.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Raquel Hernández.

DEFENSA PÚBLICA OCTAVA: Abg. Milsa Álvarez.

ACUSADA: YANELBI MARBELI PACHECO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.768.872, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nación en fecha 21/08/1981, de 35 años de edad, Estado Civil Soltera, hija de Emilia Pacheco (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en el Sector Las Tinajas, Calle 3, Casa número 68, a una cuadra y media del CDI, San Felipe Estado Yaracuy. Teléfono 0424-1723167 (pertenece a su hermano Piter Sánchez) 0424-4496767 (pertenece a su progenitora Emilia Pacheco).

En audiencia celebrada en fecha nueve (09) de Marzo de 2017, la representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra de la acusada YANELBI MARBELI PACHECO, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aduciendo lo siguiente:

“…“En fecha 08 de Junio del año 2008, aproximadamente a las 10:25 de la noche encontrándose de patrullaje en el sector paradera calle 01 de la población de punta de mata Estado Monagas, a borde de la unidad signada con l siglas 147 conducida por el Cabo Segundo Jhonny Saracual en compañía de los funcionarios Agente (Pem) Ángel Alberto Suárez, Agente Yenire Bermúdez y Agente Frank Parejo avistamos a dos ciudadanos quien al verse acorralado en la parte trasera del rancho uno de ellos CARLLOS EDUARDO LUCES CABRERA portador de la cédula de identidad N° 17.900.608 lanzo al piso un arma de fuego la cual fue retenida por los funcionarios antes mencionados dicho armamento es una (01) escopeta tipo pajiza, marca mossberg, calibre 12mm de color negra con empuñadura plástica del mismo color, serial N° L07457 con un troquelado en su lado lateral izquierdo que dice FEDEAGRO y una numeración 1267.92 con capacidad para almacenar seis (06) cartuchos en su recamara, la cual estaba cargada con la misma cantidad de cartuchos color transparente sin percutir. A fines de mantener la flagrancia y por cuanto estaban bajo las excepciones de los artículos 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 248 ejusdem procedieron penetrar dentro del rancho donde se encontraba introducido el otro ciudadano de nombre RICHARD JOSE FUENTRES FREITES quien lanzo un objeto encima de un mueble de color rojo que se encontraba en el espacio que funge como sala del rancho, luego procedieron los funcionarios de la Policía del Estado Monagas a verificar lo que había lanzado y encontró un arma revolver marca Taurus calibre 38 mm, de color negro con cacha de madera que contenía seis cartuchos calibres 38 mm marca Cavin con punta de plomo, sin percutir además de tener todos los seriales limitados. Dentro del rancho se encontraba una ciudadana de nombre YANELBIS PACHECO portadora de la cédula de identidad N° 14.768.871 de 26 años de edad, quien se encontraba en el rancho para el momento de los hechos y durante la revisión del rancho en una gaveta de una repisa de color caoba que estaba al lado de la cama en el espacio que sirve como dormitorio la cantidad de tres (03) envoltorios medianos confeccionados en papel plástico de dos (02) de ellos color negro y uno (01) de color amarillo los cuales contenían en su interior residuos vegetales compactados de color marrón que expedían un olor fuerte, una vez realizada la revisión corporal a las personas antes señaladas, no incautándosele nada en su poder. Al ser realizado la experticia botánica N° 9700-128-0248 de fecha 09/06/2088, suscrita por los funcionarios Dr. ELISEO PADRINO MARIN y Dra. MARVY MARCHAN SALAS expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín, practicada a: “… 01 Tres (03) envoltorios confeccionados en plástico de color: 2 negros y 1 amarillo. Folio 25. Con la Experticia Botánica, de la sustancia queda plenamente comprobado que la sustancia incautada al imputado es: MARIHUANA con un peso neto de Doce gramos con doscientos miligramos (12 gr con 200 mg)”

De igual forma la Representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, de la precalificación jurídica, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate y se ordenara la recepción de las pruebas.

Continúo la Fiscal del Ministerio Público exponiendo los hechos que dieron origen al asunto penal NP01-P-2008-003225, de la siguiente manera:
“En fecha 01/02/2010 aproximadamente siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madruga, del día jueves 07-08-08 encontrándome en labores de patrullaje…en la calle principal del sector la pradera momento cuando avistamos a varios ciudadanos quines no quisieron identificarse por medios a represalias en contra de ellos o a sus familiares, notificándonos que en la segunda calle donde esta ubicada una fabrica se encontraba un ciudadano delgado, de piel blanca, de estatura baja… y una ciudadana delgada, de piel blanca…acto seguido de haber recibido la información nos trasladamos hasta la dirección…una vez allí visualizamos a una pareja con las vestimentas antes descritas parados al frente de la fabrica..procediendo de inmediato a darle la voz de alto…realizándole en ese momento la respectiva revisión corporal…no encontrándole nada encima al ciudadano…procede a la revisión de la ciudadana la misma le encuentra en su poder específicamente en sus partes intimas un envase plástico de color marrón transparente, con tapa blanca, que al ser destapado se observo que tenia en su interior varios envoltorios de papel aluminio, que al abrir uno de ellos contenía una sustancia sólida de color amarillento de la presunta droga denominada crack y dinero efectivo producto de la presunta venta”.”


Acusación que fue admitida por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente así como las pruebas necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la cual expuso en sala a manera recordatoria en sala y solicitó la apertura del debate, reservándose para en las conclusiones exponer las peticiones finales en el presente caso, debido a la presunción de inocencia que abriga en todo momento a la acusada, que voluntariamente se puso a derecho.

Por su parte, la Defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Rechazo las acusaciones fiscales y solicito que se le acuerde la revisión de medida privativa por cuanto la pena que pudiere imponerse es menor de cinco años, y como fue voluntad de mi patrocinada someterse de forma voluntaria al proceso, ya que en conocimiento de una orden de aprehensión en su contra asistió al Tribunal y se puso a derecho y se ordenó su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas, por lo que no existe el peligro de fuga, ni obstaculización, y por último solicito sea dejada sin efecto la orden de captura y se le acuerde copias certificadas de la decisión.

DERECHOS Y GARANTIAS DE LA IMPUTADA

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no.

Se ADMITIO TOTALMENTE la acusación formulada por la Vindicta Pública en contra de la acusada YANELBI MARBELI PACHECO, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se admitieron todas las pruebas, que guardan relación con el caso, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos. Admitida como fue totalmente la acusación, la acusada, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos establecidos en AMBAS acusaciones, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Por su parte, la Defensora Pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público que dieron origen a los escritos acusatorios que presentó, esta defensa invoca el encabezamiento del artículo 375 de la norma adjetiva penal que establece “ el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.” Y en conversaciones sostenida con mi representada, solicito se le conceda la palabra antes de iniciar la recepción de las pruebas, ya que el me manifestó que desean acogerse a ese procedimiento.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por la acusada, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público y acumuladas ambos asuntos penales, donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos los mismos compaginan con lo fijados en la acusación y guardan relación con las pruebas ofrecidas y admitidas para ser incorporadas al debate y se aprecia la probable participación de la acusada en los hechos, abrigando con esos medios probatorios victoria segura en Juicio y de la narrativa de los hechos admitidos se desprende que a la citada acusada se le siguen las causas por la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley de Droga, y como es conocido ese tipo penal genera un gran daño en la colectividad, lo que permite que esta jurisdicente solo le rebaje hasta un tercio de la pena aplicable, como lo establece el contenido del encabezamiento y último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y que al imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos referidos con las rebajas propias, se le dicta sentencia condenatoria a cumplir la pena de TRES (3) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir del termino medio para el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS que establece una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio son CINCO (5) AÑOS, pero es el caso que se le acusó también por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya pena es de Uno (1) a Dos (2) años, cuyo termino medio es Un (1) año y Seis (6) meses, y debido al concurso real de delitos previsto en el artículo 88 ibidem, solo se le aplica la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, que sería cinco (5) años de prisión más nueve (9) meses de prisión, para luego aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO de la pena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos que equivale a un (1) año y once (11) meses y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
No establece tiempo probable de cumplimiento de pena, por cuanto la acusada recobro su libertad de esta dependencia judicial, bajo una medida cautelar menos gravosa.
Se acuerda compulsar el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la acusada YANELBI MARBELI PACHECO, y remitir la citada compulsa al Tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la sentencia, ya que el expediente en su forma original permanecerá en esta instancia para la captura del ciudadano RICHARD FUENTES.
Se acuerda expedir a la Defensa Pública Copia certificada de la decisión.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana YANELBI MARBELI PACHECO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.768.872, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara a lugar la petición defensoril al quedar evidenciado que no existe peligro de fuga ni de obstaculización al proceso y se REVISA la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y en su lugar DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3°, 4° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, la Prohibición de Salir del País sin la autorización del Tribunal, la prohibición de tener contacto y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ende no establece tiempo probable de cumplimiento de pena. TERCERO: Se acuerda compulsar el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la acusada YANELBI MARBELI PACHECO, y remitir la citada compulsa al Tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la sentencia, ya que el expediente en su forma original permanecerá en esta instancia para la captura del ciudadano RICHARD FUENTES. CUARTO: Líbrese Oficios al Director del Internado Judicial Penal de este Estado y al Departamento de Alguacilazgo informando lo aquí decidido, anexo Boleta de Excarcelación.
Publíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 10 días del mes de Marzo de 2017.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

ABG. ROSMARY CORVO GONZALEZ