REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-000788
ASUNTO : NP01-P-2016-000788
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 22 de Febrero de 2017 en las Instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas, en el marco de la realización del Plan Cayapa Judicial realizado en las Instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas desde el día 20 de Febrero al 24 de Febrero de 2017, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
Este Tribunal ha de señalar que en fecha 22 de Febrero de 2017; se dicto la parte dispositiva de la sentencia dictada en el presente asunto, al momento de culminar el Juicio oral y público que se realizo constituido de manera unipersonal, presidido en ese momento, por la ciudadana Jueza Suplente ABG. Laura Velásquez, quien se encontraba supliendo las vacaciones de la Jueza del Tribunal Quinto en Funciones de Juicio ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, la cual dictó la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, y se reservo el lapso de para la Publicación de la misma; ahora bien como quiera que en fecha 01 de Marzo de 2017, me reincorpore del disfrute del periodo vacacional, por lo que me corresponde pronunciarme sobre la Publicación de la Sentencia, y para ello se advierte, que la misma se publica en base a las diferentes Jurisprudencias dictadas por el Máximo Tribunal, entre ellas a saber la sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO, la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estudian el conflicto planteado entre los Artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal “indicando que es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso en armonía con los valores del sistema acusatorio afirmando por una parte que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 365 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en Audiencia la parte dispositiva, en presencia de las partes...”. “En el entendido que el Órgano Jurisdiccional como garante de Principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico resultaría atentar contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en casos como este la sentencia resulto Condenatoria...”(Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 26 de Febrero de 2008).
Procediendo entonces de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Laura Velásquez
SECRETARIA: Abg. Rosmay Corvo
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Fiscalía 17°, ABG. Helenny Guilarte
DEFENSA Pública 1° ABG. NORGE RODRIGUEZ
ACUSADO: RONALD JOSÉ FARIAS MATA, Venezolano, natural Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 12-08-95, titular de la cedula de identidad Nº V-26.720.070, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de José Genaro Farias (V) y Maritza Isabel Mata (V), de profesión u oficio: Trabajo en autolavado, domiciliado en el Sector El Silencio, carrera 05, casa s/n de Maturín, Estado Monagas,
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal presentó acusación en contra del ciudadano RONALD JOSÉ FARIAS MATA por los hechos siguientes:
“En fecha 30 de enero 2016, aproximadamente a las 9:30, de la mañana, el hoy victima identificado como MANUEL, salía de la residencia de una ciudadana identificada como JULIA, ubicada en el sector la Florecita calle 02 De Maturín estado Monagas, cuando fue interceptado por el imputado, quien haciendo uso de arma de fuego y en compañía de varios sujetos aun por identificar intentaron despojar y someter al hoy victima, MANUEL, de sus pertenecías impactándole un dispararon el cual no logro impactarlo, en vista de lo sucedido el hoy victima quien es funcionario policial saco su arma de reglamento y le propino varios disparos logrando impactar al hoy imputado, Posteriormente el hoy victima MANUEL, solicito ayuda a emergencias 171, presentándose en el sitio una comisión policial lo recolecto el arma de fuego dejada por el hoy imputado, asi mismo procedieron a realizar varios recorridos por los diferentes centros de salud minutos después recibieron llamadas de parte del centralista de guardia donde les informaron que en el hospital DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR, se encontraba una persona que presentaba herida de arma de fuego proveniente del sector las florecitas, Posteriormente se trasladaron al sitio donde el hoy victima lograron identificar al hoy imputado, por tal motivo los funcionarios procedieron a infórmale al hoy imputado el motivo de su detención quedando plenamente identificado.
Dicha acusación fue admitida en la AUDIENCIA PRELIMINAR realizada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control, admitiendo la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el 82 y 83 del código penal, y PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 ordinal 5 de la ley para el desarme, control de armas y municiones , en perjuicio ciudadanos identificados como Manuel y Julia, asimismo como la calificación jurídica dada a los hechos, toda vez que la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo las pruebas indicadas, por ser las que sustentan los elementos de convicción, y por considerarlas pertinentes, lícitas y necesarias.-
Ahora bien en AUDIENCIA ORAL realizada en fecha 22 de Febrero de 2017, en presencia de todas las partes y cumpliendo las formalidades de ley, la fiscal 17° del Ministerio Público Ratifico en todas sus partes la acusación presentada en su oportunidad, la cual fue admitida en Audiencia Preliminar, así como las pruebas ofrecidas; La defensa Pública, manifestó que en conversación sostenida con su representado el mismo manifestó su voluntad de admitir los hechos, motivo por el cual solicita se le ceda la palabra al mismo.
Por su parte el acusado RONALD JOSÉ FARIAS MATA, estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informado del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que ADMITÍA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-
Pues bien, con vista a la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
En el caso bajo examen, el acusado ha admitido los hechos en base a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento este que es perfectamente aplicable, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria en atención al referido procedimiento por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el 82 y 83 del código penal, y PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 ordinal 5 de la ley para el desarme, control de armas y municiones , en perjuicio ciudadanos identificados como Manuel y Julia, asimismo como la calificación jurídica dada a los hechos, se condena al acusado RONALD JOSÉ FARIAS MATA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, y SEIS (06) MESES, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal; sanción esta que resulta de tomar como punto de partida el término mínimo de la pena prevista para el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el 82 y 83 del código penal, y PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 ordinal 5 de la ley para el desarme, control de armas y municiones , en perjuicio ciudadanos identificados como Manuel y Julia, que establece una pena para el delito de robo agravado frustrado de diez (10) a diecisiete (17) años, y la pena de el porte ilícito de arma no industrializada es de cuatro (04) a seis (06) años, al cual se le rebaja la mitad por cuanto el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, arrojando como pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Asimismo visto que la pena definitva no excede de cinco años y en el marco de la realización del Plan Cayapa Judicial realizado en el Internado Judicial del Estado Monagas y Centro de Formación del Hombre nuevo “Nelson Mándela” efectuado a los fines de descongestionar los distintos Centro de Reclusión existentes en el país, se acuerda sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo por Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad al artículo 242 ordinal 3° Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y 9°, estar atento a los llamados del Tribunal. No se establece fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que fue sustitutita la Medida Privativa. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, Declara: Primero: Se CONDENA al ciudadano RONALD JOSÉ FARIAS MATA, titular de la cedula de identidad Nro. 26.720.070, ya identificado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 82 y 83 del código penal, y PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 ordinal 5 de la ley para el desarme. Segundo: Se Revisa la Medida Privativa de Libertad y se otorga Media Cautelar Sustitutiva con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y estar atento a los llamados del Tribunal. Tercero: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Ejecución una vez transcurrido el tiempo legal correspondiente. Cuarto: No se establece fecha de cumplimiento de la pena, en virtud de que en plan cayapa recobró su libertad bajo una la Medida menos gravosa, sin que las partes interpusieran objeción.
Una vez definitivamente firme la SENTENCIA deberá ser remitida el presente asunto a los Tribunales de Ejecución de este Estado. Notifíquese a la víctima, publíquese y déjese copia certificada.-
En la ciudad de Maturín, a los tres (03) días de Marzo de 2016.
La Jueza
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
La Secretaria
ABG LIANMARYS SALAZAR
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