REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-004364
ASUNTO : NP01-P-2016-004364
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 13 de agosto del año 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a través de la cual CONDENA a las ciudadanas CARMEN LILIANA VALENZUELA DIAZ titular de la cédula de identidad Nº 22.716.378 de 36 años de edad, natural de Barrancas por haber nacido en fecha 14/11/1979, estado civil: soltera hijo LINA VALENZUELA (V) y LUIS ASPIRIO VALENZUELA (v), profesión u oficio: ama de casa domiciliado municipio libertador, temblador, sector brisa I, calle san José, casa s/n, Teléfono: no posee y LILIANA DEL VALLE ZACARIAS VALENZUELA titular de la cédula de identidad Nº 28.081155 de 19 años de edad, natural de Barrancas, por haber nacido en fecha 09/19/1996 estado civil: soltera, hijo CARMEN LILIANA VALENZUELA DIAZ (v) y JAIRO DEL JESÚS ZACARIAS (v), profesión u oficio: ama de casa domiciliado municipio libertador, temblador, sector brisa I, calle san José, casa s/n, Teléfono: no posee, a cumplir la pena de a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de por la comisión del delito de COMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la ley contra el secuestro y extorsión, más las accesorias de ley. Se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se desprende que las hoy penados fueron aprehendidas el día 05-08-2016 hasta la presente fecha (10-03-2017) permaneciendo detenida por un lapso de SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DAIS DE PRISION y dado que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN PRISION , le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, que cumplirán el 05 de JULIO DEL 2021
Se observa de la pena impuesta a las prenombradas ciudadanas, que pueden optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 482 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin, debiendo las mismas ser impuesto de la presente decisión e informar que deberán esperar que se constituya el plan cayapa con el equipo técnico, adscrito al Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, a realizarse los examen psicosocial para poder otorgarle el beneficio antes mencionado, dependiendo su resultado.
Ahora bien, observa quien decide que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es una institución que fue creada por nuestro legislador para favorecer la resocializacion y la reeducacion del ciudadano, para evitar vuelva a cometer delito, dicha suspensión la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido que dicha figura constituye una de las modalidades de probaron establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, Es el caso que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa la naturaleza en la República Bolivariana de Venezuela, el tratamiento no institucional de los penados . La naturaleza de este tratamiento, es la de ser medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución. La Educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines…”, (negrilla y cursiva del tribunal), toda vez que constituye un derivado del modelo del Estado Social que funge como limite al Ius Puniendo, Para otorgar la Suspensión Condicionadle la Ejecución de la pena no es requisitó sine qua non que el penado se encuentra privado de libertad, ya que dicha suspensión lo que busca es el inicio, es precisamente suspender condicionalmente la ejecución de la pena impuesta y esa condicionalidad va dada esencialmente al cumplimiento de ciertos requisitos, así como de obligaciones a fin de que la pena se cumpla sin que ello implique estar privado de libertad en un establecimiento penitenciario, de igual forma el artículo 272 de nuestra carta Magna, es claro y coadyuva a garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna respecto a sus derechos humanos, al realizar las siguientes consideraciones podemos ver con claridad que el legislador fue sabio al implementar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que las penas que no excede de cinco años los penados deben estar en libertad, debido a que si se deja con una medida privativa de libertad, se puede provocar una fuerte desocializacion ya que se permite el contagio criminológico, al entrar en contacto con penados o transgresores de la ley mas avanzado y reincidentes, siendo una pena traumática, es decir la finalidad de esta institución es la de evitar la privación de libertad y todos sus efectos negativos, que trae consigo el permanecer recluido en un reciento carcelario, hasta tanto comparezca el equipo técnico adscrito al Ministerio para el poder Popular del Sistema Penitenciario, existiendo una desigualdad jurídica y sin justificación constitucional alguna violatoria de los derechos que asiste a todos los penados con penas que no exceden de cinco años, pudiendo los penados asistir por sus propios medios ante AL DEPARTAMENTO DE EVALUACION PSICOSOCIAL / DIRECCION GENERAL DE REGIONES PARA LA ASISTENCIA A LOS EGRESADOS Y CON BENEFICIOS AL SISTEMA PENAL ubicada en el Edificio París, piso 3, Plaza la Candelaria, Caracas, Distrito Capital, a fin de efectuarle el EXAMEN PSICOSOCIAL, dejándose constancia que dichos tramites se están realizando por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02 de este estado, a los fines de poder solventar la situación de recursos económicos que presentan los penados para trasladarse a la ciudad de Caracas.
En consecuencia, es por todos los argumentos antes esgrimidos que se ordena la libertad inmediata de los penados de los penados CARMEN LILIANA VALENZUELA DIAZ titular de la cédula de identidad Nº 22.716.378 y LILIANA DEL VALLE ZACARIAS VALENZUELA titular de la cédula de identidad Nº 28.081155, para el día de mañana LUNES 13 DE MARZO DE 2017, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA hasta este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean impuestos de la decisión dictada en fecha de hoy, su libertad se hará efectiva desde la sala de este recinto y se le hará entrega de oficio dirigido AL DEPARTAMENTO DE EVALUACION PSICOSOCIAL / DIRECCION GENERAL DE REGIONES PARA LA ASISTENCIA A LOS EGRESADOS Y CON BENEFICIOS AL SISTEMA PENAL, anexo copia certificada de la presente decisión y deberán anexar copia ampliada legible de la cedula de identidad, y consignarlo ante la Directiva de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación de esta ciudad y estar atento del llamado que le realizarán para elaborar dicho informe.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA la LIBERTAD INMEDIATA, de conformidad a lo establecido en los artículos 02 y 272 de la Constitución de la REPÚLICA Bolivariana de Venezuela y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las penadas CARMEN LILIANA VALENZUELA DIAZ titular de la cédula de identidad Nº 22.716.378 y LILIANA DEL VALLE ZACARIAS VALENZUELA titular de la cédula de identidad Nº 28.081155, para el día de mañana LUNES 13 DE MAZO DE 2017, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA hasta este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean impuestos de la decisión dictada, su libertad se hará efectiva desde la sala de este recinto y se le hará entrega de oficio dirigido Al Departamento De Evaluación Psicosocial / Dirección General De Regiones Para La Asistencia A Los Egresados Y Con Beneficios Al Sistema Penal, anexo copia certificada de la presente decisión y deberán anexar copia ampliada legible de la cedula de identidad, y consignarlo ante la Directiva de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación de esta ciudad y estar atento del llamado que le realizarán para elaborar dicho informe
Déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, a las penadas en mención y a su Defensor (a). Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, (Anexo Femenino), y al Jefe del Departamento Control Penal del Ministerio del Poder Popular para Sistema Penitenciario. Al Departamento de Evaluación Psicosocial / Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con Beneficios al Sistema Penal, Regístrese, diaricese. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG.