REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-027259
ASUNTO : NP01-P-2011-027259

Corresponde a este Tribunal emitir el respectivo pronunciamiento en relación a la prescripción de la acción penal con respecto al ciudadano: ANTONI ISAIC GARCIA titular de la cédula de identidad N° 22.704.560, tal efecto es por lo que esta instancia acuerda decidir en los siguientes términos:

ÚNICO
De la revisión dispensada del presente asunto observa esta instancia que en fecha 21 DE ENERO DEL 2014, se emitió auto de ejecución y computo ante esta instancia en razón de haber sido Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 03-12-2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano ANTONI ISAIC GARCIA titular de la cédula de identidad N° 22.704.560, a cumplir la pena SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia que el penado ANTONI ISAIC GARCIA, fue detenido en fecha 09-12-2011 permaneciendo en esa situación hasta el día 11-12-2011, en virtud de habérsele decretado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas, por lo que se evidencia que el penado en cuestión, solo ha cumplido, DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole aun por cumplir CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, vista la pena impuesta, se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que el penado de auto puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) AÑOS, Es de señalar que el artículo 69 de la extinta Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala que en los delitos cometidos por la delincuencia organizada previsto en los artículos 31, 32, y 33 de esta ley, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionarlos…siendo tipificado el delito que nos ocupa POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir no entra dentro de los que no prescribe.

Por otro lado se evidencia que en el computo antes señalado se estableció que el referido penado optaba al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y dado que la pena impuesta no excedía de 5 años de prisión, en tal sentido NO se ordeno la realización de la evaluación psicosocial, verificándose que hasta el presente momento procesal no consta en autos la practica del referido informe, aun cuanto fue ratificado tal requerimiento por este Tribunal a la coordinación de la unidad técnica de supervisión y orientación del sistema penitenciario, además el penado no se impuso de la ejecución y computo, antes señalado.


Observándose que para que opere la extinción de la pena por prescripción de la misma, debe haber transcurrido NUEVE (09) MESES, desde el día en que quedo firme la sentencia en el caso in-comento sentencia que quedo definitivamente firme en fecha 09 de ENERO de 2014 ya que no se evidencia quebrantamiento de la condena, circunstancias esta que indefectiblemente permite a quien aquí decide que una vez constatado que desde que la sentencia adquirió su firmeza hasta el día de hoy (21-03-2017), han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el articulo 112 específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte del mismo articulo previsto en el Código Penal y como efecto ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano; ANTONI ISAIC GARCIA titular de la cédula de identidad N° 22.704.560, cesando la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Y así se decide.

Dispositiva
Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley declara con lugar la petición de la defensa y en consecuencia DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a los establecido en el articulo 112 específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte del mismo articulo previsto en el Código Penal y como efecto ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano; ANTONI ISAIC GARCIA titular de la cédula de identidad N° 22.704.560, cesando la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su Defensor, de la presente decisión. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y del presente auto, al Jefe del Departamento de Control Penales del Ministerio del Poder Popular del Sistema Penitenciario, Al Consejo Nacional Electoral. Líbrese lo conducente Líbrese lo conducente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG EDITH MAITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA
ABG YUCXY FIGUEROA