REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-002924
ASUNTO : NP01-P-2014-002924
Corresponde a este tribunal emitir un pronunciamiento en la presente causa, seguida al penado ROBERTH JOSE GARCIA, titular de las cédula de identidad Nº 21.484.681; en virtud de haberse verificado Oferta laboral en fecha de hoy, visto el resultado del informe psicosocial con pronostico favorable y clasificación mínima, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 474 Numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada “Destacamento de Trabajo”; previamente observa lo siguiente:
La Ejecución y computo de la sentencia condenatoria se dicto en fecha 10-08-2016 en virtud de que la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 28 de ENERO del 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano ROBERTH JOSE GARCIA, titular de las cédula de identidad Nº 21.484.681, venezolano, natural de San feliz Estado Bolívar, en fecha 19-11-1983 de 24 años de edad, y de oficio: obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: Isabelina García (V) y No Tiene, domiciliado: Urbanización Sector sabana grande sector 1 calle principal casa s/n, Estado Monagas teléfono:0416-084-24-42, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito COUATOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art.458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el art.83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ANDREA MARIA RODRIGUE ZROJAS y ROSMELI DEL CARMEN UBAN MARCANO, más las penas accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal
El penado: ROBERTH JOSE GARCIA, fue detenido el día: 12-03-2014, permaneciendo en esta situación hasta el día de hoy (27-03-2017), por espacio de tiempo de: TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, siendo redimida la pena en fecha 27-02-2017 la misma quedo en A SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
Se deja constancia, dada la redención acordada, y de la reforma el cómputo de pena respectivo; realizado en fecha 27-02-2017 que las medidas alternativas de cumplimiento de pena y el Confinamiento, aplicando el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se podrán conceder en las siguientes fechas:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse la mitad de la pena (1/2) es decir DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS que extinguió 23 de OCTUBRE DEL 2016.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al extinguirse los dos tercio de la pena (2/3)al cumplirse TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS que vence 07 DE OCTUBRE DEL 2017
3.- LIBERTAD CONDICIONAL O la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al cumplirse o extinguirse las tres cuartas partes (3/4), es decir TES (03) AÑOS ONCE (11) MESES TRES (03) DIAS DE PRISION, la cual extingue 15 DE FEBRERO DEL 2018.
Es de señalar que al penado en mención, le corresponde de acuerdo a la reforma del computo realizada en fecha 27-02-2017, de acuerdo a las medida alternativas de cumplimiento de pena, le corresponde el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/2) de la pena, DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS; y cursa carta de buena conducta emitida por la Dirección del Internado Judicial del Estado Monagas (22-02-2017), así como la oferta de trabajo debidamente verificada tal como consta en el acta que antecede y no evidenciándose que el penado haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; todo ello conlleva a quien aquí decide a estimar que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo los lapsos establecidos en el articulo en referencia, establece: establece “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…”
Por las razones que anteceden, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al penado ROBERTH JOSE GARCIA, titular de las cédula de identidad Nº 21.484.681, quien se ajusta en esta fecha a los requisitos esenciales para iniciar la progresividad que legalmente se establece en la Ley a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para el penado que se encuentra en esta fase del proceso; y quien deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:
1.- No incurrir ni verse envuelto en la presunta o en una comisión de nuevo delito;
2.- Pernoctar durante el beneficio aquí acordado, en el Casa de Residencia Supervisada Miguel Antonio Blanco Guerra;
3.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado;
4.- Tener continuidad en el trabajo.
5.- No ausentarse de la jurisdicción del Juzgado.
6.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7.- No reunirse con personas del mundo delictivo.
TERCERO
En razón a la formula Alternativa de Cumplimiento de pena acordada al ciudadano: ROBERTH JOSE GARCIA, titular de las cédula de identidad Nº 21.484.681, el delegado de prueba que a bien le sea designado por Directiva de la Casa de residencia Supervisada Miguel Antonio Blanco Guerra de esta ciudad, deberá cada tres meses consignar ante este Juzgado un informe conductual del penado acreedor de la presente formula alternativa de cumplimiento de pena a fin de verificar la prosecución y el fiel cumplimiento de la medida aquí otorgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA bajo la modalidad de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, a favor del penado ROBERTH JOSE GARCIA, titular de las cédula de identidad Nº 21.484.681 y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, quien deberá cumplir con las obligaciones impuestas las cuales fueron descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 64, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y a la Defensa, impóngase al penado. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del estado Monagas, a la Casa de Residencia Supervisada Miguel Antonio Blanco Guerra, al Jefe del Control Penales del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión. Boleta de excarcelación la misma deberá hacerse efectiva desde la sala de ese tribunal una vez sea impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YUCXY JIMENEZ