REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-002984
ASUNTO : NP01-P-2016-002984

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 06 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO Se condena al acusado WILMER RAMON ALEMAN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.645.420, venezolano, nacido en fecha 06/01/1999, de 24 años de edad, y de oficio: rectificador de cámaras automotriz, Estado Civil: soltero, hijo de: Saturna Pérez (V) y Ramón Alemán (F), residencio en el SECTOR LA GRAN VICTORIA, ZONA N° 11, BLOQUE E, APARTAMENTO 35, MATURIN, ESTADO MONAGAS, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, prevé una pena de 06 a 12 Años de prisión, y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, del Código Penal, que prevé una pena de 03 a 09 meses de prisión; y que por aplicación del Artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se parte del termino inferior de la pena aplicable en cada uno delitos que sería 06 años de prisión, y 03 Meses respectivamente; y en virtud de la ADMISION DE LOS HECHOS, al aplicarle lo establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ACUERDA la rebaja de la mitad de la pena aplicable, quedando la misma en TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y (15) DIAS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado ante señalado, mas la accesoria de Ley; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 472 y 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el condenado en mención, fue detenido en la presente causa, en fecha 22-05-2016 permaneciendo hasta esa condición hasta el 06-02-2017 fecha en la cual el tribunal de juicio le otorgo una medida cautelar, permaneciendo por el lapso de OCHO (08) MESES Y CATOCE (14) DIAS DE PRISION le falta por cumplir DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES, no se establece cumplimiento de pena por encontrase el penado en libertad.

SEGUNDO: Se observa de la pena impuesta a los prenombrados ciudadanos, que puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 482 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin, debiendo los mismos ser impuesto de la presente decisión e informar que deberán trasladarse al equipo técnico, adscrito al Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, a realizarse los examen psicosocial para poder otorgarle el beneficio antes mencionado, debiendo llevar un oficio suscrito por este tribunal, anexo computo debidamente certificado y copia a color de su documento de identidad.

TERCERO: En virtud de que el ciudadano WILMER RAMON ALEMAN PEREZ fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero de primera Instancia en lo Penal en Funciona de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Por Autoridad de la Ley EMITE EL RESPECTIVO AUTO DE EJECUCIÓN Y COMPUTO, en razón de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano WILMER RAMON ALEMAN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.645.420, venezolano, nacido en fecha 06/01/1999, de 24 años de edad, y de oficio: rectificador de cámaras automotriz, Estado Civil: soltero, hijo de: Saturna Pérez (V) y Ramón Alemán (F), residencio en el SECTOR LA GRAN VICTORIA, ZONA N° 11, BLOQUE E, APARTAMENTO 35, MATURIN, ESTADO MONAGAS, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, prevé una pena de 06 a 12 Años de prisión, y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, del Código Penal, que prevé una pena de 03 a 09 meses de prisión; y que por aplicación del Artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se parte del termino inferior de la pena aplicable en cada uno delitos que sería 06 años de prisión, y 03 Meses respectivamente; y en virtud de la ADMISION DE LOS HECHOS, al aplicarle lo establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ACUERDA la rebaja de la mitad de la pena aplicable, quedando la misma en TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y (15) DIAS DE PRISION.
Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa de la presente decisión. Asimismo se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del departamento de Control Penal del Ministerio de Poder Popular de Servicio Penitenciario, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Caracas Distrito Capital, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dicho oficio se entregara al penado al momento de imponerse anexo computo certificado y oficio, y al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle en razón a la pena accesoria. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Y así se decide.
LA JUEZA

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG.