REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001645
ASUNTO : NP01-P-2007-001645

Vistos los recaudos provenientes del Internado Judicial de Oriente Estado Monagas, relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado JUAN JOSE GOMEZ, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; este Tribunal para decidir sobre el tal particular, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su ordinal 1º y 474 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO:
El referido penado, en fecha 06-08-2015 se redimió la pena la misma quedo en TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias prevista e el artículo 16 de Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4°, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

SEGUNDO:
Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial del Estado Monagas de esta Entidad Federal; que el penado JUAN JOSE GOMEZ se ha desempeñado en ese reclusorio de forma independiente como Barbero, desde el día 30-07-2015 hasta el 17-02-2017.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 5 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 6 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de este Estado; es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 8 ibidem, para tal fin.

TERCERO
Dado lo anterior, se verifica que el penado JUAN JOSE GOMEZ, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de UN (1) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS.; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de NUEVE (09) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; por lo que descontado de la pena impuesta REDIMIDA la nueva quedará en DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN; y habida cuenta que hasta la presente fecha el penado en mención, tiene un tiempo de cumplimiento de pena del mismo fue detenido en fecha 27/06/2007 permaneciendo privado hasta la presente fecha (13-03-2017) por un lapso de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS; 08 DE JUNIO DEL 2019. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Se deja constancia, dada la redención acordada, y de la reforma el cómputo de pena respectivo; que las medidas alternativas de cumplimiento de pena y el Confinamiento, aplicando el artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, dada la extractividad de la Ley; se podrán conceder en las siguientes fechas:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, opta.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, opta.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, opta

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, a los NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES, OCHO (08) DÍAS, la cual extingue en fecha 05 DE ENERO DEL 2017, a las 06:00 HORAS DE LA MAÑANA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA acreedor DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, al ciudadano JUAN JOSE GOMEZ, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior redimida de DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN; y habida cuenta que hasta la presente fecha el penado en mención, tiene un tiempo de cumplimiento de pena del mismo fue detenido en fecha 27/06/2007 permaneciendo privado hasta la presente fecha (13-03-2017) por un lapso de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS; 08 DE JUNIO DEL 2019. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa, a la victima e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al Jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior. Impóngase al penado, ofíciese al Director de la Región Sur Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Hágase lo conducente. Cúmplase.
La Juez

ABG. LAURA VELASQUEZ

La Secretaria
ABG. JOSE DARIO GONZALEZ