REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2014-000037
ASUNTO : NK01-P-2014-000037


Vista la solicitud de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, efectuada por el penado JUNIOR ABRAHAN IDROGO actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado YUNIOR HABRAHAN IDROGO RICARDO, cumple pena REDIMIDA de OCHO (08) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS;; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HURTO AGRAVADO.-

SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones, se constata que a esta fecha el penado en mención ha cumplido con las tres cuartas partes (3/4) de la sanción corporal redimida, es decir mas de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DIAS y SEIS (06) HORAS, según la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2016.. En virtud de lo anterior, le dio el derecho al mismo de solicitar (como así lo hizo) se le conmutara el restante de la pena en Confinamiento.

TERCERO: Ahora bien, establece el artículo 53 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una buena conducta, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, con aumento de una tercera parte de esta. Es el caso, que según lo evidenciado en el capitulo anterior de este dictamen, el penado de autos, cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta al mantenerse restringido de libertad por un lapso superior a SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, pudiendo optar así a la gracia del Confinamiento. Igualmente, debe señalarse, que cursa la solicitud formal de esta figura post-pena, interpuesta por el penado que nos ocupa; y corre inserta la constancia de conducta de fecha emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Oriental,; aunado a que las circunstancias mediante las cuales se cometieron los ilícitos penales en este caso; no se encuentra excluido taxativamente para conceder dicha gracia, tal como lo contempla el artículo 56 ejusdem.

Por todo lo antes expuesto estima quien aquí decide, que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho será ACORDAR LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA impuesta (hoy redimida) al penado JUNIOR ABRAHAN IDROGO, en CONFINAMIENTO; en consecuencia quedará obligado a residir en el Estado Anzoátegui, Municipio Simon Rodríguez, Parroquia El Tigre, Sector Ali primera, calle 02 casa 48 numero de teléfono 04128347033; debiendo presentarse una vez a la semana, en la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui; y como quiera que culminaría la pena en su totalidad en fecha 14 de Febrero de 2019 a las 3 horas de la tarde; le falta por cumplir UN (01) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION; resto de pena que aumentará en un tercio, dado el CONFINAMIENTO aquí acordado; quedando entonces ese restante TOTAL en UN (01) AÑO, SEIS(06) MESES, OCHO (08) DIAS Y QUINCE (15) HORAS; cesando así la pena principal impuesta y acordado el Confinamiento, en fecha 14 de Febrero de 2019 a las 12:00 horas de la noche. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley; ACUERDA LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado YUNIOR HABRAHAN IDROGO RICARDO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23896226; por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS(06) MESES, OCHO (08) DIAS Y QUINCE (15) HORAS; cesando así la pena principal impuesta, hoy conmutada, en fecha 14 de Febrero de 2019 a las 12:00 horas de la noche.; debiendo residir en la dirección antes descrita; y la obligación de presentarse UNA VEZ A LA SEMANA en el Comando de la Policía del Estado Anzoátegui.

Todo lo anterior se decidió conforme a lo pautado en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano.

Regístrese, diarísese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Impóngase al penado, y una vez cumplido dicho trámite, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Líbrese copia certificada de este dictamen, al Jefe del Departamento de Control Penal del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui.-
El Juez

ABG. LAURA VELASQUEZ

El Secretario


ABG JOSE DARIO GONZALEZ