REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006885
ASUNTO : NP01-P-2010-006885


Vistos, los recaudos que anteceden relacionados con el PENADO PABLO ANTONIO MARQUEZ GIL, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha: 13/10/1990, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Herrería, hijo de Ramón Antonio Márquez (v), Dalia Josefina Gil, titular de la cedula de identidad Nº 22974.856 domiciliado en: PRADOS DEL ESTE II, CALLE 3, CASA Nº 225, CERCA AL LADO DE UN ZAPATERO, Teléfono: 0416-1916146 (De su papa)., específicamente del INFORME EVALUATIVO del mismo, quien aquí decide observa:

PRIMERO: El penado en mención, quien actualmente se encuentra bajo el beneficio post pena conocido como Régimen Abierto; por auto de fecha 19/11/2012 en SIETE AÑOS, ONCE MESES, QUINCE DIAS y DOCE HORAS DE PRESIDIO), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06 numerales 01, 02, 03 y 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Al verificar que el mismo, ha cumplido con la pena impuesta hasta el día de hoy, tanto intra muros como extra muros), por un lapso de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN DIAS (21) DIAS DE PRISION .

SEGUNDO: En fecha 19 de Noviembre de 2012, este Tribunal, mediante decisión, dejó constancia que el penado optaba a la LIBERTAD CONDICIONAL desde el 15 de Diciembre de 2015-

TERCERO: Visto el Informe EVALUATIVO este Tribunal a objeto de pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL; previamente observa lo siguiente:

Es menester apreciar en este caso el contenido del hoy extinto artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye textualmente: “…La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena… 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría…4. Qua alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad…”.-

De las circunstancias señaladas, se puede establecer que el penado PABLO ANTONIO MARQUEZ GIL, a esta fecha ha superado dos tercios de la pena impuesta; igualmente es preciso resaltar que del recorrido de las actuaciones no emerge asiento alguno que demuestre, que el aludido penado haya incurrido en la comisión de otro delito; ni se vislumbra que se le haya revocado alguna formula alternativa de cumplimiento de pena; por ello al constatar que riela a los folios que anteceden a este auto, Informe Evaluativo de fecha 15/02/2017, a nombre del mismo, suscrito por el Consejo de Evaluación, en el cual dejan constancia de lo siguiente: “…En base a los razonamientos antes esgrimidos en el presente informe de progresividad correspondiente al penado PABLO ANTONIO MARQUEZ GIL se constata que HA TENIDO EVOLUCION FAVORABLE para el otorgamiento de la próxima Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL…”

En consecuencia conforme a lo pautado en el artículo 510 de la derogada Ley Adjetiva Penal, se le impondrán a este, las siguientes condiciones:

1.- No incurrir en delito; 2.- Mantenerse en el campo laboral; 3.- No consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas; y 4.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el funcionario asignado al cumplimiento de la formula alternativa acordada; condiciones éstas que deberá cumplir hasta el día 11 de Agosto de 2018 a las 12:00 horas de la noche, cuando culmina su condena. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Los dispositivos invocados como fueron, el 500 y 510 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, se aplicarán en este caso particular en aplicación de la extraactividad de la Ley; dado que los hechos que originaron este proceso se suscitaron bajo el imperio de ese instrumento legal, y que a todas luces favorece a la penada que nos ocupa. ASI TAMBIEN SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Diríjase oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia. Líbrese igualmente oficio al Director CRS FRANCISCO DE MIRANDA. Los referidos oficios llevaran anexa copia certificada del presente auto fundado.
El Juez

ABG. LAURA VELASQUEZ
El Secretario

ABG JOSE DARIO GONZALEZ