REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-001610
ASUNTO : NP01-P-2015-001610
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia publicada en fecha 09/03/2016, por el Juzgado Segundo de JUICIO de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO al ciudadano JESUS RAFAEL RIVAS, venezolano, natural de de esta ciudad, nacido en fecha: 11-09-1993, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.823.267, de estado civil soltero, de profesión u oficio: trabajo en la Cauchera las 24 horas, domiciliado en el callejón la planta, casa Nº 05, cerca de la cauchera las 24 horas, madre Luisa Elena Rivas y padre Jesús Rafael Palacios parroquia san simón Municipio Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del Toño Nieve, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria prevista en el articulo 16 del Código Penal; procediéndose a ejecutar dicha sentencia de conformidad con lo pautado en los artículos 471, 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal:
El penado: ASDRUBAL ANTONIO RIVAS APONTE, fue detenido en fecha: 21/02/2015, permaneciendo en esa situación hasta el día de hoy inclusive: 20/03/2017, es decir, lleva un tiempo de detención de DOS (02) AÑO, y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, y como fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, le falta por cumplir: UN (01), AÑO ONCE (11) MESES Y UN (01) DIAS DE PRISION, culminando dicha condena el 20-02-2019 a las 12:00 horas de la noche.-
De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ASDRUBAL ANTONIO RIVAS APONTE, puede ser acreedor al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Privativa de Libertad, hasta tanto se satisfagan los requisitos exigidos por la referida norma.-
Se ordena en consecuencia, librar oficio al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en la Ciudad de Caracas, a los fines que el penado sea objeto de la evaluación psicosocial necesaria para este Tribunal pronunciarse.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado al penado.-
La Jueza,
ABG. LAURA VELASQUEZ
EL Secretario
ABG JOSE DARIO GONZALEZ