REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001157
ASUNTO : NP01-P-2011-001157
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 09 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO en virtud revoco la suspensión condicional del proceso y la reanudacion del proceso procediendo a dictar la sentencia condenatoria fundada en la admisión de los hechos, al ciudadano ELEAZAR BAUTISTA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 8.982.154, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, donde nació en fecha 29/08/1964, de 52 años de edad, Estado Civil: casado, hijo de: Enma Rondón (V) y de Virgilio Yendi (F) domiciliado en Carretera Nacional Via Carúpano, Sector Rio El Medio, Calle El Bajo Casa Nro.137, Estado Sucre. Teléfono no posee actualmente en libertad, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente ; mas la accesoria legal contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 480 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el condenado en mención, tuvo una primera detención el día 08-02-2011, permaneciendo privado de libertad hasta el 10-02-2011; cuando le fue sustituida la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa; es decir, que estuvo privado de libertad por espacio de DOS (02) DIAS; posteriormente tuvo una segunda detención en fecha 13-04-2015, permaneciendo privado de libertad hasta el 14-04-2015, es decir que estuvo privado de libertad por espacio UN (01) DIA cuando se le restituyo por una Medida Menos Gravosa, por lo que sumado las dos detenciones resulta un tiempo total de TRES (03) DIAS y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedara sujeto a la pena accesoria prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Ahora bien, atendiendo que la pena impuesta no supera los cinco (05) años de prisión, y que la cantidad de sustancia estupefaciente decomisada en el presente asunto; no es de tal magnitud como para considerar esta situación, un daño grave a la sociedad; se tramitará conforme al contenido del artículo 493 del extinto Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la fecha en la cual ocurrieron los hechos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para el penado que nos ocupa.
CUARTO: Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al penado y a su Defensor de la presente decisión; igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; así como a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Entidad Federal, a fin de que practiquen los estudios psicosociales de rigor.
LA JUEZA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR OLIVEROS