REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : NP01-P-2016-003242
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 13 de Septiembre de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; mediante la cual a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos; condeno al ciudadano CONDENA al ciudadano LUIS ALEJANDRO RIVERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.250.236, Natural de Caripe, Estado Monagas, nacido en fecha 18-08-1970, de 48 años de edad, y de oficio: Albañil, Estado Civil: Casado, hijo de: Josefa Antonia Rivas (F) y de padre Luís Rivero (F), Domiciliado: Terrazas del Oeste, calle principal, casa Nº 42, vía Paramaconi, Estado Monagas, actualmente en libertad, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 472 y 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el condenado en mención, fue aprehendido el día 30-05-2016 permaneciendo privado de libertad hasta el 13-09-2016; cuando le fue sustituida la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa; es decir se mantuvo privado de libertad por espacio de CATORCE (14) DIAS; y dado que fueron condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DIAS.
SEGUNDO: El penado fue condenado a cumplir con la pena accesoria prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Ahora bien, atendiendo que la pena impuesta no supera los cinco (05) años de prisión; se tramitará conforme al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para el penado que nos ocupa.
CUARTO: Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor de la presente decisión; citar al penado para que comparezca a imponerse de la decisión; igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; así como a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Entidad Federal, a fin de que practiquen los estudios psicosociales de rigor. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR OLIVEROS