REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-011075
ASUNTO : NP01-P-2015-011075
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2016 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; mediante la cual a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos; condeno al ciudadano CONDENA al ciudadano YORVIS JOSE CEDEÑO FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 21.288.033, Natural de CUMANA ESTADO SUCRE, fecha de nacimiento 10/06/1993, de 22 años de edad, Estado civil: Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: Rosenda Figuera (V) y de Felipe Cedeño (v), domiciliado en: sector Colombia, Jusepín calle 02 casa sin numero cerca de la cancha deportiva, estado Monagas, no posee teléfono, Maturín Estado Monagas, actualmente en libertad, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el primero en el artículo 453, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 472 y 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el condenado en mención, fue aprehendido el día 26-11-2015 permaneciendo privado de libertad hasta el 21-06-2016; cuando le fue sustituida la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa; es decir se mantuvo privado de libertad por espacio de SEIS (06) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS; y dado que fueron condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DIAS.
SEGUNDO: El penado fue condenado a cumplir con la pena accesoria prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Ahora bien, atendiendo que la pena impuesta no supera los cinco (05) años de prisión; se tramitará conforme al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para el penado que nos ocupa.
CUARTO: Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor de la presente decisión; citar al penado para que comparezca a imponerse de la decisión; igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; así como a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Entidad Federal, a fin de que practiquen los estudios psicosociales de rigor. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR OLIVEROS