REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-007531
ASUNTO : NP01-P-2013-007531
Vistos los recaudos cursantes a los folios que anteceden, provenientes del Internado Judicial de este Estado, relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado ABELARDO JOSÉ ROMÁN FIGUERA quien actualmente se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial del Estado Monagas; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El Penado, ABELARDO JOSÉ ROMÁN FIGUERA Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.312.254 nacido en fecha 20-05-1979, mayor de edad, de ocupación u oficio Obrero de Estado Civil Soltero, hijo de MELIDA DE ROMÁN (V) y de ABELARDO ROMÁN (V) con ultimo domicilio en el sector Santa Inés calle principal casa s/n de la Ciudad de Maturín Estado Monagas y actualmente recluido en el Interno Judicial de este Estado quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN , mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual manera se evidencia de la revisión de las actuaciones que el penado ciudadano: ABELARDO JOSÉ ROMÁN FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.312.254 fue detenido en fecha 01-05-2013; manteniéndose en esa situación, hasta la presenta fecha 23-03-2017, se totaliza que el penado lleva un cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y SIETE (07) DIAS, que culminara en fecha 01 de Mayo de 2021, a las 12:00 horas de la noche.
SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial del Estado Monagas, que el penado ABELARDO JOSÉ ROMÁN FIGUERA ingreso en fecha 16-07-2013 se ha desempeñado como independiente en la elaboración de artesanía (barro/madera), desde el día 27/10/2013 hasta el 08/01/2015, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a sábado. De igual manera cursa a los autos constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial del Estado Monagas del penado de marras se ha desempeñado como independiente como Carpintero desde el día 09/01/2015 hasta el 09/07/2016, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a sábado
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.
TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado ABELARDO JOSÉ ROMÁN FIGUERA laboró en un primer período en el capitulo anterior, por espacio de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y CINCO (05) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de SIETE(07) MESES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS; asimismo se verifica que el penado de marras laboró en un segundo período en el capitulo anterior, por espacio de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de NUEVE (09) MESES, por lo que sumado da un total de redención de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES , DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS por lo que descontado de la pena impuesta en su oportunidad, se concluye que la nueva pena quedará en SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03)AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTITRES (23) DIAS , el mismo resta por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRISION, que finalizará en fecha 29 de Diciembre de 2019, a las 12:00 horas de la noche.
Ahora bien de la pena impuesta al ciudadano, ABELARDO JOSÉ ROMÁN FIGUERA, y en estricto cumplimiento de lo establecido de la Jurisprudencia Nº 1589 de fecha 18-123-2014 que establece que la Medida Alternativa del Cumplimiento de Pena se otorgaran al cumplir las tres cuartas partes de la pena en virtud de que el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:
1.- TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA 3/ 4 la cual se indica a partir del día 29-04-2018 a las 12:00 PM.
2.- LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO LA cual se establece al cumplirse las tres cuartas partes de la pena 3/4 a partir del día 29-04-2018 a las 12:00 PM previa verificación de los requisitos para la procedencia o no del mismo y de las limitantes establecidas en el articulo 56 del Código Penal .
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia n Función de Ejecución del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado ABELARDO JOSÉ ROMÁN FIGUERA, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena de OCHO (08) AÑOS en SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS; redimiéndosele así efectivamente y nuevamente en esta oportunidad, el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES , DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.. Líbrese boleta de la traslado al penado de marras para el dia 23 de Agosto de 2016 a los fines de ser impuesto de la Decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR OLIVEROS