REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2010-000030
ASUNTO : NJ01-P-2010-000030
Vistos los recaudos cursantes a los folios que anteceden, provenientes del Internado Judicial de este Estado, relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado CARLOS ALFREDO SUBERO, quien actualmente se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial del Estado Monagas; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El Penado CARLOS ALFREDO SUBERO, venezolano, mayor de de edad, nacido el 10-09-1989, titular de la cédula de identidad número 23.534.088, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero con ultimo domicilio en la calle 2, casa 15 del sector Chacao de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MESES Y DOS (02) DÍAS hoy PRISIÓN( redimida en fecha 10-01-2017) , por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, asimismo se evidencia de la revisión de las actuaciones que el referido penado fue detenido en fecha 11/09/2010, permaneciendo en esa situación al día hoy 27-03-2017, por lo que se puede corroborar que ha estado detenido por el lapso de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES y DIECISEIS (16) DIAS por lo que le falta por cumplir de pena DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISEIS (16) DIAS. La cual terminará de cumplir el día 12-10-2019, a las 12:00 horas de la noche
SEGUNDO: Ahora bien se verifica la constancia de trabajo emitida por el Director Judicial del Estado Anzoátegui, donde informa que el penado CARLOS ALFREDO SUBERO, ingresó en fecha 12/03/2014, se ha desempeñado como auxiliar de mantenimiento, desde el día 01/12/2016 hasta el día 23/02/2017, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 y de 01:00 pm a 4:00 p.m., de lunes a sábado. Asimismo se verifica se verifica la constancia de trabajo emitida por el Director Internado Judicial de Bolívar, donde informa que el penado CARLOS ALFREDO SUBERO, ingresó en fecha 20/08/2013, se ha desempeñado como auxiliar de mantenimiento, desde el día 21/08/2013 hasta el día 11/03/2014, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 y de 01:00 pm a 4:30 p.m., de lunes a Viernes.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.
TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado CARLOS ALFREDO SUBERO, laboró en los períodos indicados en el capitulo anterior, por un espacio total de NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS; por lo que descontado de la pena impuesta en su oportunidad, se concluye que la nueva pena quedará en OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DIAS; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención un tiempo de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, el mismo resta por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISEIS (26) DIAS , que finalizará en fecha 23-05-2019, a las 12:00 horas de la noche. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Ahora bien de la pena impuesta al Penado ciudadano: CARLOS ALFREDO SUBERO, ya referida en la presente decisión se observa que las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena se establecen atendiendo los lapsos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior al vigente el cual se aplica por extractividad de la ley, se podrán conceder en las siguientes fechas:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un cuarto (1/4) de la pena, es decir, a los DOS AÑOS, DOS (02) MESES y TRES (03) DIAS, A LA FECHA YA EXTINGUIO.-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es decir a los DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) HORAS, A LA FECHA YA EXTINGUIO.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos tercios de la pena (2/3) de la pena, es decir a los CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS A LA FECHA YA EXTINGUIO
4.- Y la CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, representados en SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DIAS, A LA FECHA YA EXTINGUIO. Previa verificación de su procedencia o no.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado CARLOS ALFREDO SUBERO, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MESES Y DOS (02) DÍAS ( redimida en fecha 10-01-2017) en OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DIAS redimiéndosele así efectivamente y nuevamente en esta oportunidad, el lapso CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a su Defensa e impóngase al penado; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas y al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, Estado Anzoátegui. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR OLIVEROS