REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008837
ASUNTO : NP01-P-2010-008837
Vistos los recaudos cursantes a los folios que anteceden, provenientes del Internado Judicial de este Estado, relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado GRISALDO JOSÉ MOREY, quien actualmente se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial del Estado Monagas; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El Penado, GRISALDO JOSÉ MOREY, Venezolano natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 15/07/1972 mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.148.347, hijo de RITA MOREY (V), Y SALOMÓN MATA (V), actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas y quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN ( redimida en fecha 11/01/2016), mas las Penas accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD , asimismo se evidencia de la revisión de las actuaciones que el referido penado fue detenido en fecha 20 de Octubre de 2010, permaneciendo en esa situación al día hoy 30-03-2017, por lo que se puede corroborar que ha estado detenido por el lapso de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que le falta por cumplir de pena TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS.
SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial del Estado Monagas, que el penado GRISALDO JOSÉ MOREY, ingresó en fecha 26/10/2010, se ha desempeñado como dependiente en el mantenimiento de áreas verdes, desde el día 09/01/2015 hasta el día 27/10/2016, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a sábado.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.
TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado GRISALDO JOSÉ MOREY, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS; por lo que descontado de la pena impuesta en su oportunidad, se concluye que la nueva pena quedará en OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRES (03) DIAS; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención un tiempo de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, el mismo resta por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, que finalizará en fecha 23/09/2019, a las 12:00 horas de la noche. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Ahora bien de la pena impuesta al Penado ciudadano: GRISALDO JOSÉ MOREY, ya referida en la presente decisión se observa que las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena se establecen atendiendo los lapsos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior al vigente el cual se aplica por extractividad de la ley, se podrán conceder en las siguientes fechas:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un cuarto (1/4) de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, DOCE (12) HORAS, A LA FECHA YA EXTINGUIO.-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es decir a los DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIUN (21) DIAS A LA FECHA YA EXTINGUIO.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos tercios de la pena (2/3) de la pena, es decir a los CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DIAS A LA FECHA YA EXTINGUIO
4.- Y la CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, representados en SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES , NUEVE (09) DIAS y SEIS (06) HORAS, el cual se indica a partir del 30 de Mayo de 2017, a las 06:00 HORAS DE LA TARDE. Previa verificación de su procedencia o no.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado GRISALDO JOSÉ MOREY, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, en OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRES (03) DIAS redimiéndosele así efectivamente y nuevamente en esta oportunidad, el lapso DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a su Defensa e impóngase al penado; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR OLIVEROS