REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 08 de Marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001849
ASUNTO : NP01-P-2008-001849


Revisados los recaudos enviados por la Directora del Centro de Reclusión Femenino de Carabobo, a nombre de la Penada YESENIA DEL CARMEN ROJAS, Venezolana, natural de Caripito , Estado Monagas, nacida en fecha 12-09-1981 de 31 años de edad , soltera , hija de Cruz Damelys Rojas (V) de padre desconocido de profesión u oficio del hogar, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.876.046, con domicilio en la carretera vía el pao, sector Buen Retiro, avenida principal Nº 04 del Estado Bolívar actualmente recluida en el anexo femenino del Internado Judicial Penal del Estado Carabobo, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de DOCE (12) años de Prisión más la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano; con la finalidad de que se le tramite al prenombrado ciudadano el beneficio de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio; éste Tribunal de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para decidir sobre la Redención de Pena aquí tramitada; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el aludido penado, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la labor realizada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se determina que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que esta Juzgadora emita el dictamen que corresponda; y en cuanto a ello, debo señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el Artículo 08 ibidem. Y así se decide.

SEGUNDO: La penada YESENIA DEL CARMEN ROJAS, quien se encuentra actualmente recluida en la Directora del Centro de Reclusión Femenino de Carabobo, por auto de Redención de fecha 19/07/2016 le corresponde cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS CINCO (05) MESES QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, por la comisión por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de DOCE (12) años de Prisión más la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano y se observa que la misma fue aprehendida en fecha 09/11/2010 , permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 08/03/2017 , lo cual se traduce en SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTINUEVE(29) DIAS; y dado que debe cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS CINCO (05) MESES QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, es por lo que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS UN (01) MES y DIECISEIS (16) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 24- de Abril de 2019 A LAS 12:00 horas de la noche.


TERCERO: Se aprecia de la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección del Centro de Reclusión Femenino de Carabobo, que la penada de marras, se desempeñó como Artesana, desde el 20/06/2013 hasta el 11/01/2017 en un horario comprendido de 08:00 horas de la mañana a12:00 y 01:00 a 05:00 horas de la tarde, de Lunes a Viernes, además de esa actividad laboral los días sábado y domingo realiza actividades complementarias (Ayudante de Mantenimiento ) lo que significa que laboró por espacio de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIDOS(22) DIAS.

CUARTO: Constatado como ha sido que la penada YESENIA DEL CARMEN ROJAS, laboró en el interior del recinto carcelario donde actualmente se encuentra recluido, por espacio de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIDOS(22) DIAS lo cual, previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos da la certeza de una redención para la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DIAS por lo que, descontado de la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS CINCO (05) MESES QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, queda redimida en SEIS (06) AÑOS , OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DIAS y como quiera que el penado de marras, hasta la presente fecha, lleva un tiempo de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIOCHO(28) DIAS, le falta por cumplir, con la pena redimida, CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DIAS, siendo la fecha de cumplimiento de la misma el 14 de Julio de 2017 a las 12:00 horas p.m. Y así se decide.-

Se deja constancia, que las medidas alternativas de cumplimiento de pena atendiendo al delito que hoy nos ocupa solo procede las ¾ partes de la pena

.- CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO Y LIBERTAD CONDICIONAL: Al extinguirse las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir CINCO (05) AÑOS y TRES (03) DIAS cuyo lapso ya esta extinguido.




D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: ACUERDA el BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, al penado YESENIA DEL CARMEN ROJAS, Venezolana, natural de Caripito , Estado Monagas, nacida en fecha 12-09-1981 de 31 años de edad , soltera , hija de Cruz Damelys Rojas (V) de padre desconocido de profesión u oficio del hogar, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.876.046; por estar ajustada las labores que realizare en el Centro de Reclusión Femenino de Carabobo, a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo, quedando la pena de OCHO (08) AÑOS CINCO (05) MESES QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, ( Redimida en fecha 19/07/2016) en SEIS (06) AÑOS , OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DIAS redimiéndosele así, efectivamente en esta oportunidad, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DIAS. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio. Y así se decide.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y a la defensa. Oficio a la Directora del Centro de Reclusión Femenino de Carabobo para ser impuesto de la decisión. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas del Beneficio de Redención Judicial de la Pena aquí acordado, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, y al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas.
LA JUEZA


ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS



EL SECRETARIO

ABG. OSCAR OLIVEROS