REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-019054
ASUNTO : NP01-P-2013-019054


Visto el Informe Psicosocial emanado del Plan Cayapa Judicial consignados en este asunto, a nombre del penado ALFREDO ALEJANDRO LARA, este Tribunal a objeto pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al mismo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado ALFREDO ALEJANDRO LARA, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal (La Pica); a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION (acumulada NP01-P-2014-001512 POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS) por la comisión de los delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES en perjuicio del Estado Venezolano.


SEGUNDO: El penado ALFREDO ALEJANDRO LARA fue aprehendido el día Asimismo, se evidencia de las actuaciones precedentes, que el mismo fue aprehendido por las primeras actuaciones (NP01-P-2013-19054) en fecha 14/09/2013, manteniéndose detenido hasta el día 21/11/2013, lo que ha estado detenido por el lapso de DOS MESES Y SIETE DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien, acordada la acumulación de penas en su oportunidad, es de hacer notar, que el precitado penado por los hechos ocurridos en fecha 05/02/2014, reflejados en el asunto NP01-P-2014-001512, fue detenido en fecha 05/02/2014, hasta la presente fecha es decir por el lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y TRES (03) DIAS Lo que sumado las dos detenciones da un total de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN y dado que fue a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION (acumulada), le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS; pena esta que culminara para el mismo el día 23 de Septiembre del 2019 a las 12:00 horas de la noche.

TERCERO: Ahora bien, al constatar que el aludido penado cumplió con la mitad de la pena hoy redimida; lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de Trabajo; aunado a que según el ultimo Informe Psicosocial practicado a su persona el día 12-07-2016 (el cual arrojó textualmente como resultado, entre otras cosas, lo que sigue: “… PRONOSTICO: El equipo técnico evaluador emite pronóstico de conducta Favorable al penado ALFREDO ALEJANDRO LARA, en relación a la medida solicitada, en virtud de que presenta: …adecuado apoyo familiar, adecuada reflexión del delito…”; Finalmente se debe asentar, que en actualidad ha mantenido una buena conducta; corroborado ello con el Certificado de Clasificación estampado en el informe de fecha 12-07-2016; donde refieren que el grado de seguridad era mínimo para el aludido penado. Todo lo anterior conlleva a quien aquí decide a estimar, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta dentro o fuera del estableciendo, durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado el Ministerio con competencia en materia penitenciaria; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…”5. Que no haya participado en hechos de Violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario; 6. Que hayan culminado curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria; lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ALFREDO ALEJANDRO LARA; quien cumple a esta fecha con los requisitos exigidos por la Ley, para iniciar la progresividad en su reinserción social, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para las personas que se encuentran sometidas a esta fase del proceso. En consecuencia, deberá la precitada cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:

1.- No incurrir en nuevo delito;
2.- Pernoctar durante el beneficio aquí acordado, en el Centro de Residencia Supervisada Miguel Antonio Blanco Guerra
3.- Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado;
4.- No frecuentar sitios de dudosas reputacion.
5.- No consumir ni tener contactos con ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotropicas ;
6.- Tener continuidad en el trabajo, y en caso de cesar en el que actualmente le fue ofrecido, notificarlo inmediatamente a este Despacho o al Delegado de Prueba. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.




DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado ALFREDO ALEJANDRO LARA Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.228.199 ampliamente identificado en las actuaciones que preceden; quien deberá pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada Miguel Antonio Blanco Guerra una vez culmine su jornada laboral diaria; y cumplir con el resto de las obligaciones impuestas, las cuales fueron descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión y una vez impuesto se materializara la Libertad del mismo. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, a la victima y a la Defensa del aludido penado. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Director del Centro de Residencia Suspervisada Miguel Antonio Blanco Guerra, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA


ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR OLIVEROS