REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2017-000080
ASUNTO : NP01-D-2017-000080


Correspondiente a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por el abogado privado ANIBAL ARCANO CASANOVA, en los siguientes términos:

“ Dado que mi representante es un estudiante avanzada y nunca se ha visto involucrada en ningún hecho que desdiga de su conducta y merece ser atendida beneficiaria de una nueva oportunidad, consigno constancia de buena conducta, estudios y notas, a los fines de que se le aplique una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en cualquiera de los literales b o c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes ”

Artículo 250.- El Imputado o Imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal se observa que se podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida de Privación de libertad, sin embargo en el presente asunto seguido a la joven IDENTIDAD OMITIDA, fue presentada la acusación en fecha 07/02/2017, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, encontrándose actualmente el asunto seguido en su contra en tramite de notificaciones a la espera de ser impuesta del lapso de cinco días de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes al victima del presente asunto; Siendo el delito por el cual se encuentra procesada de los considerados como graves dentro del Sistema de Responsabilidad Penal tal como lo prevé el artículo 559 de la ley especial, (sin que ello indique que se le esta dictando una sentencia de forma anticipada), considerando quien aquí decide que no han variado las circunstancias que dieron origen a que fuera decretada la Medida de Detención Preventiva, por el Tribunal de Control de guardia, por lo que este Tribunal Niega la solicitud de la Defensa Pública respecto a la sustitución de la medida que pesa sobre su representada IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 03/08/1999, de estado civil soltero, hijo de: Jhonny Ulloa (V) y de Maritza Palomo (V), oficio: Estudiante de 5to año de Bachillerato, con domicilio: Zona Industrial, sector guanaguanay, calle 4, casa 42, cerca del centro comercial, Maturín Estado Monagas. Teléfono 0424-9681040 Madre, asimismo se acuerda ratificar boleta de traslado correspondiente a la imputada, a los fines de ser impuesta del lapso de los Cinco (05) días de conformidad con lo establecido en el articulo 571 de la Ley Especial que rige la materia. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de ser impuesta de la presente decisión, asimismo del lapso 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, toda vez que no se ha hecho efectivo el traslado. Diaricese. Regístrese y guárdese copia de la presente decisión.-
La Juez

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA

La Secretaria

ABG. YEMI RIVAS SOLORZANO