REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2015-000700
ASUNTO : NP01-D-2015-000700


Por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por el cual fue acusado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

IDENTIFICACION DEL SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 17 años de edad, nacido en fecha 13-07-1999, de estado civil Soltero, hijo de VITZAIDA NAVARRO (V) y CARLOS FUENTES (F), y residenciado en el Sector Villas de la Floresta, transversal 3, casa 130, Maturín, Estado Monagas.

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera: “Se dio inicio a la presente audiencia. De igual forma se informa a las partes que no permitirá que se planteen cuestiones propias del Juicio Oral tal y como lo prevé el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Actuando en mi condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas realizo mi exposición en los siguientes términos: “Ratifico íntegramente la acusación interpuesta en su oportunidad legal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 9 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESE MASISA, por los hechos ocurridos en fecha en fecha El hecho de que el día 18/09/2015, aproximadamente a las 2:45 horas de la tarde, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de Chaguaramas, logran la aprehensión del, adolescente antes identificado, luego de haber recibido llamada telefónica de la central de la empresa masisa, indicando en el vivero la esperanza, ubicada en chaguaramas, se encontraba varias personas hurtando productos químicos de herviditas y que el jefe de seguridad los tenias ubicado dentro de las instalaciones de la referida empresa, antes esa información los funcionarios se constituyeron en comisión y se trasladan al lugar, donde al llegar, se comunican con el jefe de seguridad ciudadano JESUS FEBRES, quien señalo a los funcionarios donde se encontraba los tres sujetos, entre ellos el adolescente KELVIS JOSE RODRIGUEZ GIL; donde previa seguridad del caso, se acercaron hasta los sujetos logrando darle la voz de alto y previa identificación les indica que serian objeto de una revisión corporal, no encontrando otro elemento de interés criminalistico, mas sin embargo observando cerca de los pies de estos sujetos cinco embase de químicos de herbicida de nombre GLYFOSAN, de diez litros cada uno donde al preguntar su procedencia los mismo no dieron respuesta, logrando recuperar los cinco embase de quimicos que llevaban cargadas propiedad de la empresa, tal como consta de experticia de reconocimiento legal cursante en las actuaciones .…;.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 9 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESE MASISA, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el mismo, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:

Expertos:
Funcionarios detective FRANCISCO SALAZAR y WILKELY GONZALEZ;

Testigos:
Sargento mayor de segunda MENESES CARVAJAL VICTOR, sargento ROMERO FIGUERA KENNY y sargento URIBE NIKO; ciudadano FEBRES JESUS, ciudadano JESUS ARMANDO BURGOS PEREZ, ciudadano LUIS ALEXIS MANRIQUE SAMPAYO, funcionario MENESES CARVAJAL y Sargento FIGUEROA KEDDI,

Documentales:
Inspección Tecnica, de fecha 18/09/2015;

De los anteriores elementos de convicción considera quien aquí decide que se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 9 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESE MASISA, así como la Admisión de Hechos realizada por el joven, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por lo tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y por cuanto el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves.

CUARTO
DETERMINACION DE LA SANCION

Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien a su vez debe examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622 de nuestra ley especial; el cual establece motivos que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 9 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESE MASISA, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: el acusado: KELVIS JOSE RODRIGUEZ GIL, estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsables penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de UN (01) AÑO solicitado por la vindicta pública, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.

g).- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños: De igual forma se evidencia con la conducta asumida por el hoy acusado de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, asumiendo la responsabilidad de sus actos ante la autoridad.

h).- Los Resultados de los Informes Clínicos y psico-social: El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y psico- social.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 26.158.478, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 17 años de edad, nacido en fecha 13-07-1999, de estado civil Soltero, hijo de VITZAIDA NAVARRO (V) y CARLOS FUENTES (F), y residenciado en el Sector Villas de la Floresta, transversal 3, casa 130, Maturín, Estado Monagas, se SANCIONA a cumplir SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 9 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESE MASISA. Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Se acuerda extender las presentaciones a cada sesenta (60) días. Líbrese oficio al Departamento de Servicio Social, informando sobre la extensión de las presentaciones. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal correspondiente, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publiques, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ (TEMPORAL) PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
La Secretaria
ABG. YEMI RIVAS SOLORZANO