REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2017-000082
ASUNTO : NP01-D-2017-000082
Correspondiente a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por el abogado privado DOUGLAS JOSE TOCUYO, en los siguientes términos:
“ Mi representado esta acusado de Robo Agravado, sin testigos, sin efectuarse la prueba de reconocimiento, mi representado lleva un mes y ocho días conviviendo en la misma celda con personas adultas, violando sus derechos como menor de edad, donde ha sido golpeado y maltratado por efectivos de la guardia nacional Pido a su vez que se efectué una rueda de reconocimiento ya que no se encuentran llenos los extremos. Ya que la presunta victima no hace mención o descripción de las características fisonómicas de mi representado. ”
Artículo 250.- El Imputado o Imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal se observa que se podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida de Privación de libertad, sin embargo en el presente asunto seguido al joven IDENTIDAD OMITIDA, fue presentada la acusación en fecha 09/02/2017, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, encontrándose actualmente el asunto seguido en su contra en tramite de notificaciones a la espera de ser impuesta del lapso de cinco días de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes al victima del presente asunto; Siendo el delito por el cual se encuentra procesada de los considerados como graves dentro del Sistema de Responsabilidad Penal tal como lo prevé el artículo 559 de la ley especial, (sin que ello indique que se le esta dictando una sentencia de forma anticipada), considerando quien aquí decide que no han variado las circunstancias que dieron origen a que fuera decretada la Medida de Detención Preventiva, por el Tribunal de Control de guardia, por lo que este Tribunal Niega la solicitud de la Defensa respecto a la sustitución de la medida que pesa sobre su representado; Asimismo en cuanto a la rueda de Reconocimiento de Individuos, este Tribunal observa que en audiencia de Presentación de Detenidos se fijo la misma, dejándose sin efecto en fecha 07/02/2017, toda vez que el tribunal advirtió que la victima de nombre RUBEN DARIO MARTINEZ ALBINO, es pariente cercano del imputado de autos, (Tío-Sobrino) y así lo ratifico la Fiscalía del Ministerio Público en el acta suscita, donde se dejo sin efecto dicho acto; motivo por el cual niega lo solicitado por la defensa en relación a que se fije Rueda de Reconocimiento de Individuos. Asimismo se acuerda ratificar boleta de traslado correspondiente al imputado, a los fines de ser impuesto del lapso de los Cinco (05) días de conformidad con lo establecido en el articulo 571 de la Ley Especial que rige la materia. Se ordena ratificar el oficio de boleta de encarcelación dirigido a la Entidad de Atención Cacique Chaima. Se ordena evaluación Medico Forense para el día JUEVES DIECISEIS (16) DE 2017, A LAS 07.00 HORAS DE LA MAÑANA. Asimismo evaluación con el Psicol. Forense del Hospital Manuel Núñez Tovar, para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2017, A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de garantizar el derecho a la salud del adolescente, tal como lo prevé el artículo 84 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de ser impuesta de la presente decisión, asimismo del lapso 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, toda vez que no se ha hecho efectivo el traslado. Diaricese. Regístrese y guárdese copia de la presente decisión.-
La Juez
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
La Secretaria
ABG. YEMI RIVAS SOLORZANO
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