REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2017-000151
ASUNTO : NP01-D-2017-000151
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fecha de nacimiento 07-09-1998, de 14 años de edad (para el momento de los hechos), se desconoce más datos, donde el Fiscal Décima del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 02-03-2017, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA
IDENTIDAD OMITIDA, fecha de nacimiento 07-09-1998, de 14 años de edad (para el momento de los hechos), se desconoce más datos.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 25-07-2013, comparece por ante la Subdelegación de Maturín, estado Monagas, la ciudadana YRASEMA ASTUJDILLO, a quien se le procedió la denuncia con lo previsto en el articulo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección del Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, a los fines de interponer denuncia y en consecuencia expone: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi sobrina de nombre MILANGELIS DEL VALLE ASTUDILLO ORTEGA, de 14 años de edad, ya que la misma me agredió físicamente en varias partes del cuerpo. Es todo. Iniciándose la investigación por uno de los delitos contra las personas, signándosele la nomenclatura K-13-0074-03887.
Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:
Denuncia Común, inserto al folio Uno (01) de las actuaciones, de fecha 06-05-2013, realizada por la ciudadana YRASEMA ASTUJDILLO, a quien se le reserva sus datos.
.- Acta de Investigación Penal, inserto al folio Cinco (05) de las actuaciones, de fecha 25-07-2013, suscrita por los funcionarios ALEXIS ALCANTARA y JESSYE PORRAS, adscrito a la Subdelegación Maturín estado Monagas.
.- Inspección Técnica Nº 3946, inserto al folio Seis (06) de las actuaciones, de fecha 25-07-2013, suscrita por la funcionaria JESSYE PORRAS, adscrito a la Subdelegación Maturín estado Monagas, practicada en la siguiente dirección: CALLE 02, CASA Nº 69, SECTOR 1 DE LA CONSTITUYENTE, MATURÍN, ESTADO MONAGAS.., sitio de suceso CERRADO...”
.- Evaluación Medico Forense Nº 0356-1637-139-19, inserta al folio Siete (07) de las actuaciones, de fecha 20-02-2017, donde consta que la ciudadana YRASEMA ASTUJDILLO, no acudió a realizarse la evaluación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que los hechos denunciado son unos de los delitos contemplados en el Código Penal, en la cual SE PUEDE APRECIAR QUE NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DEMOSTRAR LA COMISIÓN DE ALGUN TIPO PENAL. De la revisión realizada a las actas se evidencia que específicamente no existen en actas ningún elemento de convicción que haga presumir que la adolescente de autos esta incurso en ningún delito previsto, toda vez que no existe ningún hecho delictivo de acción pública, por el cual merezca ser procesada. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la referida adolescente, en virtud de que la conducta desplegada por los adolescentes de auto, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, así como no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico en el procedimiento de aprehensión, y no estando tipificado su conducta como delito, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 ordinal 1 del Código orgánico procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fecha de nacimiento 07-09-1998, de 14 años de edad (para el momento de los hechos), se desconoce más datos, todo de conformidad con lo en el Artículo 300 ordinal 1 del Código orgánico procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. STHEFANI PINO
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