REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2017-000155
ASUNTO : NP01-D-2017-000155
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, natural de Maturín, Estado Monagas, Estado Monagas, de 16 años (para el momento de los hechos), fecha de ancimeinto 27-04-1997, soltero, residenciado en el Silencio de Campo Alegre, Carrera 07, Casa sin numero, Maturín, Estado Monagas, donde el Fiscal Décima del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 02-03-2017, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, natural de Maturín, Estado Monagas, Estado Monagas, de 16 años (para el momento de los hechos), fecha de ancimeinto 27-04-1997, soltero, residenciado en el Silencio de Campo Alegre, Carrera 07, Casa sin numero, Maturín, Estado Monagas.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 20-05-2013, comparece por ante la Policía Socialista del Estado Monagas, el ciudadano JOSE LUIS LOPEZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en refrigeración, de fecha de nacimiento 14-08-1977, residenciado en Pueblo Nuevo, Sector El Silencio, Campo Alegre, Carrera 07, Casa sin numero, Maturín, estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.902.936, a los fines de interponer denuncia: “Resulta ser que el día sábado 18-05-2013, a las 08:00 horas aproximadamente, me dirigía a mi casa ubicada en el sector antes mencionado, cuando vi a pocos metros se encontraba el adolescente de nombre Gabriel conocido popularmente como “guarapito”, por lo que me bajo de la acera y seguí caminando por la carretera, cuando estaba pensado por el lado de esta persona, el mismo bajo de la acera donde se encontraba con otros muchachos y se paro al frente, me dijo que ya no podía pasar por donde el se encontraba le pregunte la razón del porque por allí, ya que yo vivo cerca de allí, por lo que me había dicho que me iba a mandar a matar, le dijo que no se metiera conmigo que no sabia lo que estaba hablando, seguí por la casa, al poco momento llego Gabriel a la casa y comenzó a lanzar piedras, botellas y me decía que saliera que quería pelear conmigo, paso a la casa y desde la reja de la puerta principal, me seguía diciendo que saliera de la casa, en vista de esta situación le dije a mi concubina y a mis hijos que se metieran para el cuarto por lo que le podían pagar una pedrada, tome un palo, cuando el muchacho me vio salio corriendo para su casa y de allí seguía lanzando piedras para la casa, después se quedo tranquilo, pero como a una hora después cuando ya me encontraba acostado, este muchacho comenzó a lanzar botellas y piedras de nuevo, por lo que lame a la policía, al poco momento lego una unidad de la policía y los funcionarios llegaron hasta la casa del muchacho y salio su padre de quien desconozco su nombre pero conocido como “guarapo”, los funcionarios instaron a que reprendieran a su hijo por lo que había hecho, el señor recoció que el señor se mete conmigo pero dijo que no podía hacer nada y dijo que si seguía metiendo conmigo que lo agrediera yo, después los funcionarios hablaron con el señor y se fueron, salio Gabriel con sus amigos de la casa del señor pero no paso nada. Quiero que estas personas sean citadas y se comprometan a no meterse más conmigo, lo hago responsable de lo que me pueda pasar a mi y a mi familia. Es todo. Iniciándose la investigación por uno de los delitos Contra Las personas, signándosele la nomenclatura PM-0615-2013.
Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:
Denuncia Común, inserto al folio Uno (01) de las actuaciones, de fecha 20-05-2013, realizada por el ciudadano JOSE LUIS LOPEZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en refrigeración, de fecha de nacimiento 14-08-1977, residenciado en Pueblo Nuevo, Sector El Silencio, Campo Alegre, Carrera 07, Casa sin numero, Maturín, estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.902.936.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que los hechos denunciado son unos de los delitos contemplados en el Código Penal, en la cual SE PUEDE APRECIAR QUE NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DEMOSTRAR LA COMISIÓN DE ALGUN TIPO PENAL. De la revisión realizada a las actas se evidencia que específicamente no existen en actas ningún elemento de convicción que haga presumir que e adolescente de autos esta incurso en ningún delito previsto, toda vez que no existe ningún hecho delictivo de acción publica, por el cual merezca ser procesado. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente, en virtud de que la conducta desplegada por los adolescentes de auto, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, así como no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico en el procedimiento de aprehensión, y no estando tipificado su conducta como delito, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 ordinal 1 del Código orgánico procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, natural de Maturín, Estado Monagas, Estado Monagas, de 16 años (para el momento de los hechos), fecha de ancimeinto 27-04-1997, soltero, residenciado en el Silencio de Campo Alegre, Carrera 07, Casa sin numero, Maturín, Estado Monagas, todo de conformidad con lo en el Artículo 300 ordinal 1 del Código orgánico procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. STHEFANI PINO
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