REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000324
ASUNTO : NP01-D-2008-000324


Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Abg. MARIA TERESA GUEVARA en su condición de Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Monagas, a favor de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, por haber nacido en 07/03/1992, natural de Maturín Estado Monagas, portador de la cedula de identidad Nº 25.661.580, Estudiante, hijo de MARIA EVANGELINA WIETSTRUCK (V) y PATRICIO LOPEZ (V), con domicilio en: Carretera Vieja de la Pica, Pararicito, Sector las Marías, Casa 04, Calle Única entre la Academia Evangélica y la Escuela Técnica Agropecuaria, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-3896608 (Mamá),; de conformidad a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 573 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la investigación aperturada por el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 80; segundo aparte del Código Penal Venezolano; Asignándole la nomenclatura I-065.405”, y a quien según el criterio del fiscal, al momento de presentar el escrito de sobreseimiento habían transcurrido CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS, desde que se inicio la investigación, lapso que excede el legal establecido por el Legislador para que opere la prescripción de la Acción Penal, ya que desde que se inicio la investigación sin que haya habido interrupción de la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, este delito prescribe a los tres (03) años, toda vez que el mismo no amerita sanción privativa de libertad…;

Del estudio de las actas procesales observa este juzgador que la presente investigación inició en fecha en fecha 28 de Diciembre de 2008, tal y como consta en ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maturín, en la cual se deja constancia que en esa misma fecha funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maturín aprehendieron en el sector Las Marías Parroquia La Pica, al adolescente, luego de que la madre de la victima ciudadana YAMIBEL JOSEFINA PEREZ CURRA, les manifestara que el adolescente Lino López en compañía de un ciudadano que resultó ser adulto, le habían propinado un disparo con un arma de fuego a su menor hijo de nombre LIONIDES ANSELMO REQUENA PEREZ.

Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte Fiscal Décima del Ministerio Público a favor de IDENTIDAD OMITIDA, fundamentada en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 09/06/2010 y hasta la presente fecha han transcurrido OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal todo de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO definitivo de la causa, a favor de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, por haber nacido en 07/03/1992, natural de Maturín Estado Monagas, portador de la cedula de identidad Nº 25.661.580, en relación a la investigación I-065.405, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.
La Jueza,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
La Secretaria,
ABG. YEMI RIVAS SOLORZANO