REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000758
ASUNTO : NP01-D-2013-000758
Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA; Venezolano, de 16 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 18/01/1997, de estado civil soltero, hijo de Víctor Rodolfo Uriel y de Arelys Carmona; profesión u oficio Estudiante de 3 Año de Bachillerato, con domicilio: VIA CARIPITO, COSTO ARRIBA, CHAPARRAL, CALLE A, CASA S/N, FRENTE AL HOTEL ALHANBRA, teléfono: 0416-1026853 (DE MI MAMA), y JUAN MANUEL URIEL CARMONA, titular de la cedula de identidad Nº 26786572; Venezolano, de 14 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03/07/1999, de estado civil soltero, hijo de Víctor Rodolfo Uriel y de Arelys Carmona; profesión u oficio Estudiante de 1 Año de Bachillerato, con domicilio: VIA CARIPITO, COSTO ARRIBA, CHAPARRAL, CALLE A, CASA S/N, FRENTE AL HOTEL ALJANBRA, teléfono: 0416-1026853 (DE MI MAMA), donde la Fiscal del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 31/01/2014, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 1°, en relación con el artículo 302 de la referida norma adjetiva con concordancia con los artículos 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia de acuerdo con el Acta Policial de fecha fecha 10 de DICIEMBRE de este año, en la cual consta la detención practicada por los funcionarios JUNIOR CASTELLANO, ELVIS GUERRA, ANTONIO YDEOBEN HECTOR MEDINA JESUS CARRIZALEZ, CARLOS VASQUEZ, JOSE SUCRE Y DANNA ALCALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y el funcionario DIEGO CHALLA, de la Guardia Nacional Bolivariana, y OSWALDO CEDEÑO, de la Policía del Estado Monagas, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes manifiestan que mientras se encontraba realizando labores de patrullaje y prevención específicamente en el Sector Alto Sucre, de esta ciudad de Maturín, en virtud de haber recibido varias llamadas telefónicas denunciando que en ese sector se encontraban varios sujetos armados sometiendo a las personas, comandadas por un sujeto apodado EL NIÑO, lograron avistar a dos ciudadanos, quienes supuestamente asumieron una actitud sospechosa, al ver la comisión policial, quienes emprendieron la huida dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso, y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, así mismo manifestaron que intentaron despojarnos de sus armas de reglamento, por lo que procedieron a neutralizar a estas personas, a quienes procedieron a realizar una revisión corporal, no incautándole nada en su poder de interés criminalisticos, por lo que procedieron a detenerlos;
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos de convicción:
Acta de Investigación penal, de fecha 10/12/2013;
Inspección Técnica N° 6470, de fecha 11/12/2013;
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que en los hechos investigados, se aprecia que no existen suficientes elementos que permitan atribuirle a los adolescentes un hecho punible previsto en la ley, y por ende en su oportunidad les fue decretada la Libertad Inmediata, ya que no constan en los autos elementos suficientes que indiquen que los jóvenes están involucrados en la comisión de un Hecho Punible; y a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los referidos adolescentes, en virtud de que la conducta desplegada por el adolescente de autos, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, y los artículos 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
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DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto a la investigación, MP-530413-2013 y K-13-0074-06869; todo de conformidad con lo en el Artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA LA SECRETARIA
ABG. YEMI RIVAS SOLORZANO
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