REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000821
ASUNTO : NP01-D-2016-000821
Correspondiente a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por la abogada privada GLORIA VIRGINIA HERNANEZ, en los siguientes términos:
“ Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra hace tres meses hacinados junto con otros imputados en el Destacamento Rural 819 Comando de Zona Especial 81 de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Libertador Estado Monagas, no reúne las condiciones necesarias para su reclusión y han recibido maltratos físicos y Psicológicos ”
Artículo 250.- El Imputado o Imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal se observa que se podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida de Privación de libertad, sin embargo en el presente asunto seguido a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, fue presentada la acusación en fecha 20/11/2016, por el delito de ROBO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal, encontrándose actualmente el asunto seguido en su contra en tramite de notificaciones a la espera de ser impuesta del lapso de cinco días de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes al victima del presente asunto; Siendo el delito por el cual se encuentra procesado de los considerados como graves dentro del Sistema de Responsabilidad Penal tal como lo prevé el artículo 559 de la ley especial, (sin que ello indique que se le esta dictando una sentencia de forma anticipada), aun cuando el delito fue en grado de frustración toda vez que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes prevé sanción privativa de libertad para este tipo de delitos , considerando quien aquí decide que no han variado las circunstancias que dieron origen a que fuera decretada la Medida de Detención Preventiva, por el Tribunal de Control de guardia, por lo que este Tribunal Niega la solicitud de la Defensa respecto a la sustitución de la medida que pesa sobre sus representados;
Asimismo, se ordena librar oficio al Comando de la Guardia ratificando como centro de reclusión la Entidad de Atención Cacique Chaima, y ratificar boleta de notificación a la victima del lapso 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, toda vez que la misma ha resultado negativa. Notifíquese a las partes. Diaricese. Regístrese y guárdese copia de la presente decisión.-
La Juez
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
La Secretaria
ABG. YEMI RIVAS SOLORZANO